Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano HARRINGTON JOSE HURTADO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14085651, domiciliado en calle Miranda, casa s/n, Sector Democracia del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, al ciudadano MELKISMITH GERARDO CASTILLO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16471704, con domicilio en calle San Mateo, casa n° 27, Sector Guabina, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
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