REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002344
SENTENCIA No PJ0122013000052

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: MILEXYS DEL ROSARIO MUNELO GONZALEZ Y EDUARDO JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.442.480 y V-15.552.660, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió el mismo en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MILEXYS DEL ROSARIO MUNELO GONZALEZ Y EDUARDO JOSE GUTIERREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), cada quincena y que serán depositados todos los quince y últimos de cada mes, en una cuenta que se aperturara a nombre de los niños arriba identificados en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas, y hospitalización de los niños se acordó que será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: en cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños se acordó de la siguiente manera: Uniformes y Lista Escolar será sufragada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%), para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será asumida por su progenitora en su totalidad. CUARTO/ROPA Y CALZADO: el progenitor se compromete en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: en época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes a los niños serán suministrados un cincuenta por ciento (50%), por su progenitor costeando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00), donde el progenitor irá junto con sus hijos a comprar los estrenos de navidad antes del quince (15) de Diciembre del 2013. Adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00), el progenitor comprará el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales y materiales de los niños. SEXTO: en este acto la ciudadana MILEXYS DEL ROSARIO MUNELO GONZALEZ aceptó la Fijación de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO a favor de sus hijos, niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes están bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y Custodia como atributo a su progenitora, quienes llegaron al siguiente acuerdo o convenimiento: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los días Jueves y Viernes desde las siete y media de la mañana (7:30am) retornándolos al siguiente día a las siete y media de la noche (7:30pm), siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niños (Alimentación, Recreación, Siesta entre otras)o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. TERCERO: En el día del niño compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares los niños compartirán con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año los niños compartirán los días veinticuatro (24), treinta y uno (31) de Diciembre: con su progenitora, veinticinco (25) y primero (01) de Enero: con su progenitor, Año posterior será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de los niños. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dos (02) de Diciembre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de Diciembre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122013000052.-

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-