REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002357
SENT. INT. N°: PJ01022013000051
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: CARLA JOHANNA TOROMORENO OLIVELLA y ALEXANDER MEDINA MAHECHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16622263 y V-21510330, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Maracaibo del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAde nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los CARLA JOHANNA TOROMORENO OLIVELLA y ALEXANDER MEDINA MAHECHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16622263 y V-21510330, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Maracaibo del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAantes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CARLA JOHANNA TOROMORENO OLIVELLA y ALEXANDER MEDINA MAHECHA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER MEDINA MAHECHA, disfrutará de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, TODOS LOS FINES DE SEMANA , es decir, a partir de la UNA DE LA TARDE (01:00pm) del día SABADO de la correspondiente semana hasta las SEIS DE LA TARDE (06:00pm) del día DOMINGO siguiente, pudiendo entonces ser retirado y reintegrado el señalado niño del hogar materno, o de donde se encuentren en un momento determinado por parte del propio progenitor ciudadano ALEXANDER MEDINA MAHECHA por parte de una tercera persona que este ultimo y la progenitora en cuestión previamente dispondrán o por diligencias propias de la ciudadana CARLA JOHANNA TOROMORENO OLIVELLA, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño.
SEGUNDO: El ciudadano ALEXANDER MEDINA MAHECHA disfrutará de la compañía de su hijo de manera EQUITATIVA Y ALTERNADA, en lo que respecta a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la del propio niño y por ultimo la fecha denominada DIA DEL NIÑO privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos CARLA JOHANNA TOROMORENO OLIVELLA y ALEXANDER MEDINA MAHECHA, antes identificados, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000051.
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria
CLMG/CFFR/kc
ASUNTO VI21-J-2013-002357
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