REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002260
SENTENCIA N° PJ01022013000053
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: HARRINGTON JOSE HURTADO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14085651, domiciliado en calle Miranda, casa s/n, Sector Democracia del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
HIJA: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por el ciudadano HARRINGTON JOSE HURTADO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14085651, domiciliado en calle Miranda, casa s/n, Sector Democracia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano MELKISMITH GERARDO CASTILLO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16471704, con domicilio en calle San Mateo, casa n° 27, Sector Guabina, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hija SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), se admitió la presente solicitud.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), se procedió a juramentar al Curador Ad-hoc de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, así como la aceptación del cargo del ciudadano MELKISMITH GERARDO CASTILLO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16471704, con domicilio en calle San Mateo, casa n° 27, Sector Guabina, Municipio Cabimas del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano HARRINGTON JOSE HURTADO PADRON, antes identificado, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano HARRINGTON JOSE HURTADO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14085651, domiciliado en calle Miranda, casa s/n, Sector Democracia del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, al ciudadano MELKISMITH GERARDO CASTILLO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16471704, con domicilio en calle San Mateo, casa n° 27, Sector Guabina, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ01022013000053.
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria
OJA/CFFR/kc.-
ASUNTO VP21-J-2013-002260
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