REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002255
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122013000049
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: PEDRO ENRIQUE SIVIRA PRIETO y ROSANA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.449.902 y V-14.582.886, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE SIVIRA PRIETO y ROSANA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.449.902 y V-14.582.886, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo admitió por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2013, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE SIVIRA PRIETO y ROSANA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.449.902 y V-14.582.886, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA:
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs. 250) Bolívares Semanales donde el progenitor realizará las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hijo todos los días sábados de cada semana. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos referentes de Medicamentos, consultas médicas y hospitalización ambos progenitores manifestaron que los gastos serán compartidos en un 50%. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación estos serán acordados cuando el niño lo amerite es decir cuando tenga la edad requerida. CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cuando el niño lo requiera. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de Tres Mil (Bs. 3.000) Bolívares las primeras semanas del mes de Diciembre del año 2013, donde ambos progenitores irán en compañía de su hijo a realizar las compras, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad del niño que será adicional a los Tres Mil Bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SÉPTIMO: En este acto la ciudadana ROSANA DEL CARMEN PEÑA, aceptó el convenio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SIVIRA PRIETO. Ambas partes están conformes, convienen el los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a su hijo del hogar materno el día Martes a partir de las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde regresándolo ese mismo día a las siete (7:00 p.m.) de la noche, pudiéndose extender la hora de mutuo consenso entre las partes todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (Alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño, todo de conformidad con el Artículo 386 de la LOPNNA. De igual forma se acordó de que el progenitor irá a retirar al niño del hogar materno el día Sábado a partir de la una (1:00 p.m.) de la tarde retornándolo nuevamente al hogar materno ese mismo día a las siete (7:00 p.m.) de la noche así como también será el día domingo es decir de que los fines de semana será alternado o acumulativo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, el niño podrá compartir con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año el niño compartirá los días: 24 y 31 de diciembre con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, y los años próximos será alternado. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE SIVIRA PRIETO y ROSANA DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.449.902 y V-14.582.886, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122013000049, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
OJA/CF/esc.-
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