REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002246
SENTENCIA N° PJ01022013000048
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10207620, abogado en ejercicio, domiciliado en calle Chile con Avenida Universidad, Conjunto Residencial Costa del Sol, casa N° C-08 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10207620, abogado en ejercicio, domiciliado en calle Chile con Avenida Universidad, Conjunto Residencial Costa del Sol, casa N° C-08 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano ANIELLO DI BELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5174593, domicilio en Urbanización Las 50, calle 2, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), se admitió la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), se procedió a juramentar al Curador Ad-hoc del adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos, así como la aceptación del cargo del ciudadano ANIELLO DI BELLA GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5174593, domiciliado en Urbanización Las 50, calle 2, Municipio Cabimas del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, antes identificado, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10207620, abogado en ejercicio, domiciliado en calle Chile con Avenida Universidad, Conjunto Residencial Costa del Sol, casa N° C-08 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio..
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, al ciudadano ANIELLO DI BELLA GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5174593, domiciliado en Urbanización Las 50, calle 2, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ010220130048.

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria
OJA/CFFR/kc.-
ASUNTO VP21-J-2013-002246