REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-002348
SENTENCIA No PJ0122013000055
MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MILADY GREGORY VARGAS QUINTERO Y JESUS ALEXIS MONCADA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.455.177 y V-18.482.329, respectivamente, el primero con domicilio en el Municipio Cabimas y el segundo de los prenombrados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MILADY GREGORY VARGAS QUINTERO Y JESUS ALEXIS MONCADA LEON, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAde cuatro (04) años de edad.
PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar o a retirar a su hija en el hogar materno previa comunicación con la ciudadana y cuando su horario de trabajo se lo permita, ya que el mismo manifestó que trabaja por un sistema de guardias el cual es rotativo, de igual forma, se acordó también de que los fines de semana serán de manera compartida donde el progenitor retirara a su hija en compañía de la ciudadana MILADY GREGORY GREGORY QUINTERO, el día sábado a partir de las tres de la tarde (3:00pm), regresándola nuevamente al hogar de la progenitora ese mismo a las siete de la noche (07:00pm), así como también será el día domingo esto será manera alternada o acumulativo de mutuo consenso entre las partes, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (Alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del Cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, la niña compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero compartirá esos días de navidad con ambos progenitores, ya que viven relativamente cerca. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha catorce (14) de Noviembre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Noviembre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122013000055.-
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
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