REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002327
SENTENCIA N°: PJ0122013000046

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: LIZ MARJORE MEDINA CARMONA Y HEBERT JOSE CEDILLO CALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.821.358 y V-18.218.156, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LIZ MARJORE MEDINA CARMONA Y HEBERT JOSE CEDILLO CALLE, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de cuatro (04) años de edad.

PRIMERO/ Alimentación: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00), mensuales por concepto Manutención que serán divididos en dos quincenas de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), cada quincena los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara a nombre del niño arriba referido en la entidad financiera Banco Banesco, para que la progenitora compre alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esto convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/Salud: En cuanto a los gastos referentes de medicamentos, consultas medicas y hospitalización, el progenitor a asumirlo en un cien por ciento (100%). TERCERO/Educación: en cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó que para el periodo escolar 2013-2014, ya compró todo lo referente a la lista escolar y el uniforme, además de comprometerse en cancelar mensualmente el Colegio donde estudia su hijo, y la progenitora expresó que ella cancelaría la mensualidad del Transporte Escolar. CUARTO/Ropa y Calzado: en cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra del mismo cuando el niño lo requiera. QUINTO/Navidad: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), donde el progenitor efectuará las compras en compañía de su hijo, las primeras semanas del mes de Diciembre del año 2013, debiendo consignar copia de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hijo, que será adicional a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana LIZ MARJORE MEDINA CARMONA, aceptó el convenio Ofrecimiento Voluntario de Fijación de Obligación de Manutención y todos los términos ofrecidos por el ciudadano HEBERT JOSE CEDILLO CALLE.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122013000046.-

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2013-002327.-