REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002289
SENTENCIA N° PJ01022013000054
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: ALESSANDRO DOMENICO GALATIOTO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11888811, domiciliado en Urbanización Brisas del Lago, calle 02, casa N° 40, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YULIMAIQUERI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 132937
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por el ciudadano ALESSANDRO DOMENICO GALATIOTO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11888811, domiciliado en Urbanización Brisas del Lago, calle 02, casa N° 40, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULIMAIQUERI CHACIN, antes identificada, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana ENCARNITA MARIA GALATITO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13561510, con domicilio en la Urbanización San Benito, calle 01, casa N° 03, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), se admitió la presente solicitud.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), se procedió a juramentar a la Curadora Ad-hoc del adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos, así como la aceptación del cargo de la ciudadana ENCARNITA MARIA GALATITO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13561510, con domicilio en la Urbanización San Benito, calle 01, casa N° 03, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano ALESSANDRO DOMENICO GALATIOTO VICUÑA, antes identificado, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO DOMENICO GALATIOTO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11888811, domiciliado en Urbanización Brisas del Lago, calle 02, casa N° 40, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, a la ciudadana ENCARNITA MARIA GALATITO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13561510, con domicilio en la Urbanización San Benito, calle 01, casa N° 03, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación




Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ01022013000054.

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria

OJA/CFFR/kc.-
ASUNTO VP21-J-2013-002289