Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana YESIKA ANDREINA BRAVO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.218.262, domiciliado en la urbanización Amparito, calle Padre Olivares, N° 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ITURBE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.369.678, domicilio en el Barrio La Rosa Vieja, callejón La Playa, casa N° 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, y dé.....