REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002290

SENTENCIA. DEFINITIVA N°: PJ0122013000085

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.

PARTES: HENRRY JOSE PORTILLO ALVAREZ Y NAIRY PATRICIA RIVERO DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.884.800 y V-17.005.252, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS L. RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 53.659.

HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos HENRRY JOSE PORTILLO ALVAREZ Y NAIRY PATRICIA RIVERO DE PORTILLO, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS L. RIERA, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 121; que desde el día treinta (30) de abril del dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 32, Sector el Lucero, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana NAIRY PATRICIA RIVERO DE PORTILLO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el ciudadano HENRRY JOSE PORTILLO ALVAREZ, tendrá un régimen de convivencia distribuido de la siguiente manera: podrá visitar a su hija los días sábados y domingos de ocho de la mañana (08:00 am) a seis de la tarde (06:00 pm); el día del padre lo pasará con progenitora y los días de carnavales, semana santa, vacaciones escolares serán de forma alternada. En las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, la menor compartirá con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo disfrutará con su progenitora, veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, se establece PRIMERO: El ciudadano HENRRY JOSE PORTILLO ALVAREZ, se compromete a suministrar a favor de su menor hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), quincenales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados a la progenitora. SEGUNDO: El ciudadano HENRRY JOSE PORTILLO ALVAREZ, se compromete a suministrar a favor de su menor hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), en época de vacaciones y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), en época de navidad y año nuevo, cantidades estas que serán incrementadas de acuerdo al índice inflacionario. TERCERO: Ambos progenitores HENRRY JOSE PORTILLO ALVAREZ Y NAIRY PATRICIA RIVERO DE PORTILLO, se comprometen a suministrar los gastos de educación, así como también los gastos médicos, hospitalarios, medicinas y útiles escolares.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRRY JOSE PORTILLO ALVAREZ Y NAIRY PATRICIA RIVERO DE PORTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 121, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0049 y 0050-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122013000085 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO VP21-J-2013-002290.-