REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002418
SENT. INT. PJ01022013000078
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: YAJAIRA DEL VALLE ORTIZ RAMOS y RICHARD ENRIQUE CAMPOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13131805 y V-12844363 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, Parroquia Alonso de Ojeda, Intendencia del Municipio Lagunillas.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DAO # 234-12-13 emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, Parroquia Alonso de Ojeda, Intendencia del Municipio Lagunillas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE ORTIZ RAMOS y RICHARD ENRIQUE CAMPOS PACHECO, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a decidir sobre la procedencia o no del acuerdo presentado, por lo que de seguidas entra a analizar las disposiciones legales referidas al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 317. No homologación del acuerdo conciliatorio. El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el acta conciliatoria presentada por quienes los suscriben son contrarios a las disposiciones legales antes indicadas, por no establecer claramente las horas en que se llevará a cabo el régimen de convivencia familiar por parte del progenitor no custodio. Por todo lo antes explicado, resulta forzoso para la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) por los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE ORTIZ RAMOS y RICHARD ENRIQUE CAMPOS PACHECO, plenamente identificados, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, Parroquia Alonso de Ojeda, Intendencia del Municipio Lagunillas; presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ01022013000078
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria
OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002418
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