REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Cabimas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002405
Sentencia Interlocutoria. PJ01022013000082
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WINSTON JOSE CHACIN MARTINEZ y MARIAELENA CAMEJO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18063680 y V-18484995, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ZOILA ESPERANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114178.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad y once (11) meses de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: WINSTON JOSE CHACIN MARTINEZ y MARIAELENA CAMEJO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18063680 y V-18484995, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia de los niños corresponderá a la ciudadana MARIAELENA CAMEJO NAVARRO, la cual residirá junto a los niños en la siguiente dirección: Intersección entre carretera “K” y Avenida 34, Residencias Los Próceres, sector Nueva Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de manutención a tarjeta electrónica de alimentación SODEXO número 6281151907282899, cuyo monto asciende a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo) mensuales y la cual podrá ser utilizada por la progenitora en un CIEN POR CIENTO (100%) para cubrir dicho dicho concepto haciendo la salvedad que si esta sufriere algún aumento de igual manera se mantendrá como se ha acordado. En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de los niños, estos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la progenitora y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el progenitor. Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa, calzado y juguetes respectivos serán cubiertos en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) por el progenitor y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por la progenitora. En todos los conceptos las cantidades de dinero serán ajustadas en forma automática en proporción al aumento que sufra la Unidad Tributaria según las normas aplicables. . TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será amplio en un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromiso y deberes de los niños y que podrá ser de Lunes a Viernes, cualquier día, desde la una de la tarde hasta las seis de la tarde (01:00pm – 06:00pm) y los días domingo desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde (09:00am – 06:00pm), alternativamente. Ambos compartirán el tiempo vacacional con los niños siempre atendiendo a la necesidad de la presencia de la madre debido a la edad de éstos. El día de las madres compartirán con la progenitora y el día del padre compartirán con el progenitor, Con respecto al día de sus cumpleaños lo compartirán alternativamente con cada progenitor, el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre lo pasarán con el papá y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la mamá, alternativamente. En todo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre de los niños de autos en la forma de desenvolvimiento y realización de ese régimen de convivencia familiar las mismas serán resueltas de acuerdo al procedimiento sumario contemplado LOPNNA oyendo la opinión de los niños si fuere el caso, agotando la vía amistosa bajo la orientación de un profesional especializado orientación familiar y en caso de persistir el desacuerdo se dilucirá por ante el Juez competente.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos WINSTON JOSE CHACIN MARTINEZ y MARIAELENA CAMEJO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18063680 y V-18484995, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WINSTON JOSE CHACIN MARTINEZ y MARIAELENA CAMEJO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18063680 y V-18484995, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos WINSTON JOSE CHACIN MARTINEZ y MARIAELENA CAMEJO NAVARRO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad y once (11) meses de edad, respectivamente.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación



Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ01022013000082 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria

OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002405