REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: VP21-J-2013-002415
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: YESIKA ANDREINA BRAVO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.218.262, domiciliado en la urbanización Amparito, calle Padre Olivares, N° 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.721.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante solicitud presentada por el ciudadano YESIKA ANDREINA BRAVO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.218.262, domiciliado en la urbanización Amparito, calle Padre Olivares, N° 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MARIA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.721, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ITURBE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.369.678, domicilio en el Barrio La Rosa Vieja, callejón La Playa, casa N° 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se admitió la presente solicitud.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se procedió a juramentar al Curador Ad-hoc de los niños de autos.

PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, así como la aceptación del cargo del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ITURBE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.369.678, domicilio en el Barrio La Rosa Vieja, callejón La Playa, casa N° 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano YESIKA ANDREINA BRAVO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.218.262, domiciliado en la urbanización Amparito, calle Padre Olivares, N° 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana YESIKA ANDREINA BRAVO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.218.262, domiciliado en la urbanización Amparito, calle Padre Olivares, N° 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ITURBE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.369.678, domicilio en el Barrio La Rosa Vieja, callejón La Playa, casa N° 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, en fecha 18 de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS


LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0122013000090.

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


OJA/CFFR