REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002421
SENT. INT. PJ01022013000079
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: HENDRICK JOSE RINCON DUARTE e YRIS COROMOTO GUTERREZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13081237 y V-10189037 domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Alonso de Ojeda Intendencia del Municipio Lagunillas.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° 0038-11-13 emitido por la Defensoría del Niño y Adolescente, Parroquia Alonso de Ojeda Intendencia del Municipio Lagunillas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos HENDRICK JOSE RINCON DUARTE e YRIS COROMOTO GUTERREZ MARCHAN, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en esa misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos HENDRICK JOSE RINCON DUARTE e YRIS COROMOTO GUTERREZ MARCHAN, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del prenombrado adolescente:
PRIMERO: Adquiere el compromiso de suministrar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) SEMANALES, depositados en la cuenta N° 016-0139-16-0207200130 del Banco Occidental de Descuento por concepto de pensión de manutención.
SEGUNDO: En cuanto al bono vacacional y bonificación especial de fin de año, el progenitor se compromete aportar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que serán utilizados para la vestimenta del adolescente.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) por las partes, ciudadanos HENDRICK JOSE RINCON DUARTE e YRIS COROMOTO GUTERREZ MARCHAN, antes identificados, presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación




Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000079.-


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002421