REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002306
SENTENCIA No PJ0122013000083
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NAKARI DEL VALLE AGUILAR FERNANDEZ Y YOVANNY JOSE CAÑAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.216.891 y V-16.493.427, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de doce (12) años de edad respectivamente y del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NAKARI DEL VALLE AGUILAR FERNANDEZ Y YOVANNY JOSE CAÑAMO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de doce (12) años de edad respectivamente y del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de diez (10) años de edad.
PRIMERO/ Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados todos los quince (15) de cada mes en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba referida. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los adolescentes y del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de los adolescentes y del niño se acordó que será compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la educación de los adolescentes y del niño se acordó de la siguiente manera: Uniforme, Lista Escolar y la Cancelación del Transporte Escolar será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será asumida de manera compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor. CUARTO/Ropa y Calzado: ambos progenitores se comprometen en comprarle a los adolescentes y al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes, serán suministrado un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor costeando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), donde el progenitor irá junto con sus hijos para comprar dichos estrenos antes del veinticuatro (24) de Diciembre de 2013. Adicional de los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades espirituales y materiales de los adolescentes y del niño. SEXTO: En este acto la ciudadana NAKARI DEL VALLE AGUILAR FERNANDEZ, aceptó el acuerdo de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano YOVANNY JOSE CAÑAMO.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar sus hijos del hogar materno los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 am) retornándolos el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 pm), siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los adolescentes y del niño (Alimentación, Recreación, Siestas entre otras) o que perturben con el desarrollo e intelectual de sus hijos. SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirán con progenitora y el día de los Padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, el niño compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares los adolescentes y el niño compartirán con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del Cumpleaños de los adolescentes y del niño compartirán con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor SEXTO: En época de Navidad y Fin de Año, los adolescentes y el niño compartirán los días 24, 31 de Diciembre: con su progenitor, 25 de Diciembre y 01 de Enero: con su progenitora. Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha doce (12) de Noviembre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Noviembre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122013000083.-
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO N° VP21-J-2013-002306
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