REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002312
SENTENCIA No PJ0122013000084

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: YEZENI ROSANA BORJAS MARTINEZ Y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.334.474 y V-14.235.700, respectivamente, el primero con domicilio en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de TRES (03) meses de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YEZENI ROSANA BORJAS MARTINEZ Y GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de TRES (03) meses de edad.

PRIMERO/ Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00), mensuales que serán depositados en la cuenta personal de la progenitora dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) Cuenta Corriente N° 0116-0107-340010255605, para que la progenitora compre los alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) de asistencia medica, consultas, hospitalización y exámenes médicos. TERCERO/Educación: En cuanto a los gastos relacionados e este termino, ambos progenitores acordaron que lo discutirían cuando su hijo tenga la edad requerida para gozar del derecho a la Educación en caso de que el niño amerite ser inscrito en un centro de cuidados diarios (Sala, Cuna, Maternal o Guarderías) dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor CUARTO/Ropa y Calzado: ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el mismo lo ameriten. QUINTO/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), para los gastos correspondientes a este término, el progenitor manifestó efectuar las compras con dicho dinero la tercera semana del mes de noviembre del año 2013, debiendo consignar copias de las facturas para que la progenitora verifique efectivamente los gastos y el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hijo, que será adicional a dichos gastos, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana YEZENI ROSANA BORJAS MARTINEZ, aceptó la fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes manifestaron no tener inconveniente alguno, el progenitor podrá visitar a su hijo en el Hogar materno cualquier día de la semana, cuando su horario de trabajo se lo permita previa comunicación con la ciudadana y no perturbe con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siestas entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño, así como también mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha siete (07) de Noviembre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de Noviembre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122013000084.-

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO N° VP21-J-2013-002312