Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por el ciudadano GREGORY JOSE PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.869.309, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15), catorce (14), doce (12), ocho (08), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, al ciudadano ALFONZO ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V- 2.819.025, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Publíquese.....