REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 05 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002292
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003136
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: CARLOS AMERICO PÍÑA ROJAS y JENNY KATHERINE MONTILLA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.181.697 y V-19.970.302, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: CARLOS AMERICO PÍÑA ROJAS y JENNY KATHERINE MONTILLA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.181.697 y V-19.970.302, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: CARLOS AMERICO PÍÑA ROJAS y JENNY KATHERINE MONTILLA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.181.697 y V-19.970.302, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos(as) la cantidad en efectivo de: 2000 mensual, por concepto de Pensión Alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora… SEGUNDO: El progenitor se compromete a llevar el mercado, donde incluye todos los alimentos de la cesta básica. TERCERO: En cuanto a otros gastos como: Consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares… serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: 50% en salud y educación. CUARTO: En cuanto al Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de: Bs. 5.000 y Bs. 10.000 que serán utilizados para la vestimenta de los niños, niñas o adolescentes. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo...” (Sic).
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
|