REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002028
SENTENCIA Nº: PJ0102013003118
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: GREGORY JOSE PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.869.309, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
ABOGADA: YSNELLY CASANOVA, inscrita debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 40.684.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15), catorce (14), doce (12), ocho (08), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01 de Noviembre de 2013, el ciudadano GREGORY JOSE PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.869.309, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la ABG. YSNELLY CASANOVA, inscrita debidamente en el inpreabogado bajo el Nro. 40.684, solicitando se le nombre a sus hijos, los niños y/o Adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, Curador AD-HOC, para lo cual propone al ciudadano ALFONZO ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V- 2.819.025, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En fecha 01/11/13, se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 06/11/13 se admite la misma, ordenando notificar al ciudadano ALFONZO ENRIQUE PEÑA a fin de que comparezca por ante este Tribunal para aceptar o excusarse del cargo para el cual se le ha propuesto, y en caso de aceptar que preste el juramento de Ley, así mismo se ordenó notificar al ciudadano GREGORY JOSE PEÑA LOPEZ, a objeto de que comparezca en compañía de sus hijos, para que sea oída la opinión de estos conforme a lo previsto en el art. 180 de la LOPNNA.
En fecha 25/11/13 los ciudadanos ALFONZO ENRIQUE PEÑA y GREGORY JOSE PEÑA LOPEZ se dan por notificados de lo ordenado por este tribunal, y en fecha 28/11/13 se levanta acta a fin de dejar constancia de que el ciudadano ALFONZO ENRIQUE PEÑA acepta el cargo de curador ad-hoc, de los niños y/o adolescentes de autos y presta el debido juramento de Ley. El mismo día se levanta acta con el objeto de dejar constancia de que los niños y/o adolescentes de autos no comparecieron a este Tribunal para dar su opinión respecto a la presente solicitud, por cuanto se encontraban cumpliendo con sus deberes escolares.
PARTE MOTIVA

Se observa que consta en autos, copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 159, 03, 165, 313, 1508 y 110, correspondientes a los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA respectivamente, expedidas las cuatro (04) primeras por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la quinta por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la ultima por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo consta en autos acta de aceptación del cargo de curador ad-hoc, por parte del ciudadano ALFONSO ENRIQUE PEÑA, Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano GREGORY JOSE PEÑA LOPEZ, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por el ciudadano GREGORY JOSE PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.869.309, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15), catorce (14), doce (12), ocho (08), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, al ciudadano ALFONZO ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V- 2.819.025, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013003118.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-