REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002098
SENTENCIA Nº: PJ0102013003124
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: GIAN SILFRED VARGAS MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.553.045, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JULIO CESAR ESCANDON GERALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.790.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 07 de Noviembre de 2013, el ciudadano GIAN SILFRED VARGAS MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.553.045, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR ESCANDON GERALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.790, solicitando se le nombre a su hijo, el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, Curador AD-HOC, para lo cual propone a la ciudadana SIKYU MARJORIE VARGAS MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.631.307, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 11/11/13, se le da entrada a la presente solicitud y se admite la misma, ordenando notificar a la ciudadana SIKYU MARJORIE VARGAS MAS Y RUBI, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para aceptar o excusarse del cargo para el cual se le ha propuesto, y en caso de aceptar que preste el juramento de Ley.
En fecha 27/11/13, la secretaria certifica la notificación de la ciudadana SIKYU MARJORIE VARGAS MAS Y RUBI, y el día 02/12/13 comparece la misma a fin de dejar constancia de que acepta el cargo de curadora ad-hoc, del niño de autos y presta el debido juramento de Ley. El mismo día comparece el ciudadano GIAN SILFRED VARGAS MAS Y RUBI acompañado de su hijo el niño de autos, a quien le es oída su opinión conforme a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 200, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada de Sentencia de Divorcio Nro. PJ0102013002789, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GIAN SILFRED VARGAS MAS Y RUBI y REINA DEL VALLE MARQUEZ PERNIA, y c) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD-HOC, por parte de la ciudadana SIKYU VARGAS. Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano GIAN SILFRED VARGAS MAS Y RUBI, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por el ciudadano GIAN SILFRED VARGAS MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.553.045, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, a la ciudadana SIKYU MARJORIE VARGAS MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.631.307, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013003124.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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