Como puede observarse el acta de audiencia preliminar apelada no contiene pronunciamiento alguno, acerca de la presunta admisión de los hechos, toda vez que, el tribunal simplemente, dada la multiplicidad de audiencias preliminares que debe atender y con la finalidad de efectuar una adecuada revisión de los términos de la demanda, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de en casos excepcionales diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia; facultad esta, contra la que no se consagra recurso alguno, recurso que si está contemplado en el artículo 131 de la citada ley orgánica procesal del trabajo, para aquellos casos, como el de autos, en los que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, en cuyo caso se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará el mismo día, salvo que se acoja al términ.....