REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2006-001199.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERLIS DEL VALLE MENDEZ QUINTERO y de la sociedad mercantil LA BANCA DE MANOLO, C.A., en contra del acta de la Audiencia Preliminar, de fecha seis de julio de 2006, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso, lo cual hace en los términos siguientes: Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus controversias, del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular derecho, para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso; dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales: Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En este sentido, este Juzgado observa: El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En relación a la oportunidad en la que deba ser pronunciado el fallo por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Judiciales Laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco de octubre de 2004, caso Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de La Judicatura y Poder Judicial, dejó establecido lo siguiente: …” por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de las causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia. Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuesto del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión …” . Del contenido de las normas antes transcritas se desprende en primer término la oportunidad que dispone el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para dictar el dispositivo del fallo, reduciendo la sentencia a un acta. Por otra parte, se evidencia la ocasión para apelar de dicho fallo, cual es, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para publicar la sentencia de manera escrita, es decir, que la apelación debe interponerse contra la sentencia escrita que se publique, más no contra el dispositivo que fue dictado de manera oral, la razón de este mandato tiene su explicación, en que precisamente, quien apela lo hace por encontrarse en disconformidad con el resultado de la sentencia al encontrar fallas en su redacción, falta de motivación, ilogicidad o incongruencia, por lo que ha de considerarse que basta el dispositivo del fallo para que la parte agraviada tenga legitimidad para recurrir, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 852 de fecha 28 de julio de 2005. En este orden de ideas observa este Juzgador, que el recurrente formula apelación del acta de la Audiencia Preliminar, según afirma, dictada por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha seis de julio de 2006. Ahora bien, de un análisis del contenido de la referida acta de la audiencia preliminar de fecha seis de julio de 2006, se observa que este tribunal, dejó constancia de la no comparecencia a dicha audiencia, de la parte demandada, ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno y, y se acogió al término previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proceder a dictar sentencia en la presente causa. Como puede observarse el acta de audiencia preliminar apelada no contiene pronunciamiento alguno, acerca de la presunta admisión de los hechos, toda vez que, el tribunal simplemente, dada la multiplicidad de audiencias preliminares que debe atender y con la finalidad de efectuar una adecuada revisión de los términos de la demanda, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de en casos excepcionales diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia; facultad esta, contra la que no se consagra recurso alguno, recurso que si está contemplado en el artículo 131 de la citada ley orgánica procesal del trabajo, para aquellos casos, como el de autos, en los que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, en cuyo caso se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará el mismo día, salvo que se acoja al término previsto en el artículo 158 ejusdem, y contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Por los razonamientos expuestos SE NIEGA la apelación interpuesta por la parte codemandada. Así se decide.
El Juez.

Abog. Hugo Cordero Morillo.
La Secretaria.