REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000055

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadano JORGE MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.992.755, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YAJAIRA BRACHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.074.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS JG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 1995, bajo el N° 15, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.536.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO:

En el juicio que por prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano JORGE MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.992.755, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS JG, C.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha (26) de Abril de 2006, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); la parte demandante JORGE MIJARES, representada judicialmente por su abogada YAJAIRA BRACHO; y la parte demandada SERVICIOS ELECTRICOS JG, C.A. representada por su apoderado judicial, abogado RAFAEL ESCALONA; observando este Tribunal que luego de abierta la Audiencia de Juicio, la parte demandada ofreció pagar al actor la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), como pago total de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, indicando que serían cancelados de la siguiente manera: En dos partes, la primera de ellas, de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), el día 15 de Mayo de 2006; y la segunda parte de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), el día 15 de Junio de 2006; seguidamente, la parte actora tomó la palabra, quien manifestó aceptar el ofrecimiento en los términos descritos. Es importante mencionar, que dichos pagos ofrecidos fueron cancelados en fechas 16 de Mayo de 2006 y 16 de Junio de 2006, respectivamente.
Ahora bien, observa este Tribunal que el convenimiento no es más que la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, aceptando en consecuencia todo lo que le pida la parte actora.
La doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual declara expresamente estar de acuerdo con todo lo reclamado por el actor y acepta íntegramente las consecuencias de esa reclamación. De esta manera, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; sin embargo, es importante resaltar que el mismo produce efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley; en consecuencia, visto el referido convenimiento celebrado por las partes, este Tribunal HOMOLOGA dicho convenimiento.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre el ciudadano JORGE MIJARES y la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS JG, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHOQUEZ.

En la misma fecha siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHOQUEZ.
BAU/kmo.-