DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos "1.- YOHANNY RAFAEL URRUTIA CAÑIZALEZ, venezolano, Natural de Carora Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 16.770.024, de 26 años de edad, en fecha 13-01-1984, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de EVELIA CAÑIZALEZ Y VICTOR URRITIA, con domicilio en la Avenida 41 con Vargas, a 50 metros de la Unidad Educativa Privada Miguel Acosta Saine Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0414 0620930 y 0265-6318178 2.- ANDERSON JAVIER MACIA NAVA, venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 17.995.944, de 22 años de edad, en f.....