CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de junio de 2010
200° y 151°


SENTENCIA: N° 053-10
CAUSA: 13C-17.462-10

JUEZ PROFESIONAL: Silvia Carroz de Pulgar.
SECRETARIA: Abog. Solange Villalobos.

PARTES:
ACUSACION: Dra. Dayana Aldana Fiscal X del Ministerio Publico.
VICTIMA: Juan Carlos Castro, Karina de Castro y el Estado venezolano.
DEFENSA: Dr. Jesús Yepez.
ACUSADOS: WUILLIN JOSE MARTINEZ ORTEGA: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20776.452, hijo de JOSE MARTINEZ Y JOSEFINA ORTEGA, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Santa Rosa de Agua Barrio el puente diagonal a club playa deportiva San Benito Don Bosque, Maracaibo, Estado Zulia; ROLANDO DE JESUS SIMANCA ALTUVE: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.765.847, hijo de RAFAEL SIMANCA Y ERIKA ALTUVE, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Santa Rosa por los pescadores a dos calles de la ferretería Ferre Zulia, Maracaibo, Estado Zulia.

DE LA AUDIENCIA
El día lunes veintiuno (21) de junio de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA X DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados ciudadanos WUILLIN JOSE MARTINEZ ORTEGA Y ROLANDO DE JESUS SIMANCA ALTUVE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y , previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal y en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTRO, KARINA DE CASTRO JUANA COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día once (11) de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos JUAN CARLOS CASTRO Y KARINA LEAL BRACHO en la residencia ubicada en la avenida 16 (guajira), Residencias La Picola, Edificio 1, apartamento PB1 con sus hijas, acababan de llegar por lo que el mencionado ciudadano se encontraba estacionando su vehículo marca Toyota, cuando un sujeto desconocido se salta el porton logrando ingresar a la residencia y portando un arma de fuego, amenazándolo de muerte, lo somete, lo tira al piso boca abajo, inmediatamente ingresan tres individuos mas, portando armas de fuego ( dos de ellos son los hoy acusados WILLIAN JOSE MARTINEZ ORTEGA y ROLANDO JESUS SIMANCAS ALTUVE) , luego de revisa la casa se llevan un reloj, el teléfono celular de las victimas y 2.400,oo bolívares en efectivo que encontraron dentro de un armario cuando registraban toda la vivienda, luego le exigen a la victima JUAN CARLOS CASTRO les entregue las llaves del vehículo marca toyota, y una vez que la victima se las entrega sale del estacionamiento percatándose la victima de la presencia de funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional , mientras los hoy acusados quienes se encuentran en la parte posterior de la vivienda amenazan de muerte a la victima KARINA LEAL DE CASTRO para que les abra el candado de la reja y poder huir, alli los otros sujetos se saltan la cerca indicándole la victima a los funcionarios policiales hacia donde habían huido los sujetos que les acababan de robar; seguidamente los acusados WUILLIN JOSE MARTINEZ ORTEGA y ROLANDO DE JESUS SIMANCA ALTUVE, comienzan a correr accionando sus armas de fuego en direccion a los funcionarios que les persiguen, y detienen la marcha de un vehículo marca ford, modelo F-150, tipo camioneta, año 2000, placas 54K-FAD, color blanco, tipo pick-up, propiedad de la empresa PDVSA la cual era conducida en ese momento por la ciudadana JUANA COLINA DE SANCHEZ quien es amenazada de muerte para que entregue el vehículo, la misma desciende del vehículo, procediendo el acusado WUILLIN JOSE MARTINEZ ORTEGA a conducir el vehículo mientras el acusado ROLANDO DE JESUS SIMANCAS ALTUVE se sienta al lado del copiloto-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Oficial Ricci Orondo y Rafael Machado, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, y funcionario Engelbert Aranaga experto Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración Testifical de los expertos Darwin Colina, Yenfry Glasgow y Oscar González, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, declaración testifical de los ciudadanos testigos Juan Carlos Castro Romero, Karina Leal Bracho y Maria Antonia Romero y Juana Colina, las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Castro Romero, Karina Leal Bracho y Maria Antonia Romero y Juana Colina, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal perpetrado en contra del Estado venezolano, descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por los acusados WUILLIN JOSE MARTINEZ ORTEGA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Castro Romero, Karina Leal Bracho y Maria Antonia Romero y Juana Colina, y la responsabilidad de ROLANDO DE JESUS SIMANCA ALTUVE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Castro Romero, Karina Leal Bracho y Maria Antonia Romero y Juana Colina, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal perpetrado en contra del Estado venezolano. Así se decide.-

DE LAS PENAS A IMPONER
Establece el artículo 7 la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, una pena en sus limites inferior y superior de seis a siete años de presidio, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, se toma la pena en su limite mínimo de seis años de presidio, el delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, quedando la misma en diez años de prisión; el delito de Porte Ilicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo penal, prevee una pena de tres a cinco años de prision, tomando la pena en tres años de prision. Por tratarse de penas de presidio y de prisión se aplica la regla contenida en el articulo 87 del Codigo Penal, convirtiéndose las penas de prisión en presidio y aumentado las dos terceras partes de la pena a la pena de presidio. Convertidos diez años de prisión en presidio queda en cinco años de presidio, siendo las dos terceras partes: tres años y cuatro meses de presidio; la pena de tres años de prisión al aplicar la regla del articulo 87 ejusdem, queda en un año y seis meses de presidio, siendo las dos terceras partes de la misma: un año de presidio. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de u delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida del acusado WUILLIN JOSE MARTINEZ ORTEGA al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, siendo la pena en abstracto a aplicar NUEVE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, con la rebaja de un tercio de la misma se aplica una pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por ser AUTOR y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al acusado ROLANDO DE JESUS SIMANCA ALTUVE por su acogida al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, siendo la pena en abstracto a aplicar DIEZ AÑOS y DIEZ MESES DE PRESIDIO, con la rebaja de un tercio de la misma se aplica una pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por ser AUTOR y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WUILLIN JOSE MARTINEZ ORTEGA: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20776.452, hijo de JOSE MARTINEZ Y JOSEFINA ORTEGA, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Santa Rosa de Agua Barrio el puente diagonal a club playa deportiva San Benito Don Bosque, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por ser AUTOR y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Castro Romero, Karina Leal Bracho y Maria Antonia Romero y Juana Colina, y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 11 de diciembre de 2014 como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENA al ciudadano ROLANDO DE JESUS SIMANCA ALTUVE: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.765.847, hijo de RAFAEL SIMANCA Y ERIKA ALTUVE, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Santa Rosa por los pescadores a dos calles de la ferretería Ferre Zulia, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por ser AUTOR y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Castro Romero, Karina Leal Bracho y Maria Antonia Romero y Juana Colina, y el Estado venezolano, y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 21 de noviembre de 2016 como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 53-10.

LA SECRET