REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004038
ASUNTO : VP11-P-2010-004038


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy Lunes Veintiuno (21) de Junio del año dos mil diez (2010) siendo las 05:40 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- YOHANNY RAFAEL URRUTIA CAÑIZALEZ, 2.- ANDERSOSN JAVIER MACIA NAVA, 3.- JUNIOR JOSE SANCHEZ CEPEDA y 4.- FERNANDO ANTONIO FUENMAYOR NAVA, quienes fueron puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscal Auxiliar 42 del Ministerio Público ABOG. JOHANNA MARTINEZ. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control los imputados 1.- YOHANNY RAFAEL URRUTIA CAÑIZALEZ, 2.- ANDERSON JAVIER MACIA NAVA, 3.- JUNIOR JOSE SANCHEZ CEPEDA y 4.- FERNANDO ANTONIO FUENMAYOR NAVA, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestaron no poseer defensor de confianza que los asita en el presente asunto, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que este Tribunal procedió a designarles al defensor publico de guardia, quien se encuentra de turno el Defensor Publico Tercero de la Unidad de Defensorías Publicas Penal del Estado Zulia, Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo procedo con los imputados de autos a imponernos de las actas procesales es todo. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 42º del Ministerio Público ABOG. JOHANNA MARTINEZ quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1.- YOHANNY RAFAEL URRUTIA CAÑIZALEZ, 2.- ANDERSOSN JAVIER MACIA NAVA, 3.- JUNIOR JOSE SANCHEZ CEPEDA y 4.- FERNANDO ANTONIO FUENMAYOR NAVA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 20-06-2010 siendo aproximadamente las (04:50 horas de la mañana), en el momento que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrúllale, específicamente en la avenida bolívar, frente a la Empresa Vidriera Venezuela, y en ese momento recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones donde les informaban que en la calle piar, frente al Centro Nocturno Barra “Roon bar”, se encontraban varios ciudadanos con vehículos con música con alto volumen, obstaculizando el paso vehicular, es por lo que se trasladaron al sitio antes mencionado y una vez en el mismo le realizaron un llamado vía megáfono a los ciudadanos que se encontraban en el sitio para que se retiraran del mismo accediendo las mayorías de dichos ciudadanos al llamado policial excepto los hoy imputados los cuales se encontraban en alto estados de ebriedad al lado de un vehiculo AVEO COLOR ROJO, los cuales tomaron una actitud agresiva y ofensiva hacia la comisión policial, en vista de esta situación los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal a los hoy imputados así como al vehiculo antes mencionado, siendo identificado el ciudadano YOHANNY URRUTIA, como el conductor del vehiculo el cual manifestó no poseer los documentos de propiedad del vehiculo, es por lo que los funcionarios actuantes le manifestaron a los mencionados ciudadanos que se debían de trasladar a los fines de realizar hasta la sede de la Dirección de Transito a los fines de realizar lo concerniente a la multa respectiva tomando nuevamente una aptitud agresiva los mencionados ciudadanos en el momento que se desplazaban a la altura de la calle Vargas con avenida Cristóbal Colon el conductor del vehiculo AVEO, tiro el vehiculo en otra dirección para huir de la comisión policial, siendo interceptado nuevamente por dichos funcionarios, para trasladador hasta la sede de ese Cuerpo Policial, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal imputa en este acto a los ciudadanos antes mencionados la comisión de los delitos ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 223 en concordancia con el articulo 222 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario y copias del presente acto es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga separadamente acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “1.- Me llamo YOHANNY RAFAEL URRUTIA CAÑIZALEZ, venezolano, Natural de Carora Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 16.770.024, de 26 años de edad, en fecha 13-01-1984, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de EVELIA CAÑIZALEZ Y VICTOR URRITIA, con domicilio en la Avenida 41 con Vargas, a 50 metros de la Unidad Educativa Privada Miguel Acosta Saine Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0414 0620930 y 0265-6318178 Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputado a saber: se trata de una persona de Sexo Masculino de 1.70 metros de estatura, contextura delgada, piel blanco, orejas pequeñas, nariz fina, boca pequeña, labios finos, ojos pequeños, color negros, cabello color negro, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, y expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. 2.- “Me llamo ANDERSON JAVIER MACIA NAVA, venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 17.995.944, de 22 años de edad, en fecha 07-09-1987, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de TERESA NAVA y LUIS MACIAS, con domicilio, en la avenida 41 con calle Vargas, como a 6 casa de pastelitos Papichis, Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0424-6392971 y 0414-6529731. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputado a saber: se trata de una persona de Sexo Masculino de 1.65 metros de estatura, contextura delgado, piel blanca, orejas pequeñas, nariz fina, boca gruesa, labios gruesos, ojos pequeños, color marrones, cabello color castaño, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, y expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. 3.- Me llamo JUNIOR JOSE SANCHEZ CEPEDA, venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 17333451, de 23 años de edad, en fecha 14-09-1986, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de MARITZA CEPEDA y JOSE DE LOS REYES, con domicilio, Urbanización Eleazar López Contreras, Sector 2 casa No 7 vereda No 35, Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0414-1688387 0265-6311742. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputado a saber: se trata de una persona de Sexo Masculino de 1.75 metros de estatura, contextura delgada, piel blanca, orejas pequeñas, nariz fina, boca pequeña, labios finos, ojos pequeños, color negros, cabello color negro rizado, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, y expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. 4.- Me llamo FERNANDO ANTONIO FUENMAYOR NAVAS, venezolano, Natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nro. 17.636.570, de 23 años de edad, en fecha 27-03-1987, profesión u oficio Despachador de una Cooperativa, estado civil soltero, hijo de LESBIA NAVA y ANTONIO FUENMAYOR, con domicilio, Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa avenida 41 calle 9, vereda No 30 casa No 06 Ciudad Ojeda Estado Zulia, 0414-0743297 Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputado a saber: se trata de una persona de Sexo Masculino de 1.87 metros de estatura, contextura delgada, piel blanco, orejas pequeñas, nariz fina, boca grande, labios gruesos, ojos pequeños, color marrones, cabello color negro con canas rizado, cejas pobladas, presenta tatuajes en la mano izquierda con las iniciales de su nombre (F.A.F) no presenta cicatrices visibles, y expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública ciudadano ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, en su condición de defensor de los imputados de actas expuso: “Ciudadano Juez esta defensa esta de acuerdo con las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo solicito Copias Simples de todas las actuaciones. Es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados 1.- YOHANNY RAFAEL URRUTIA CAÑIZALEZ, 2.- ANDERSOSN JAVIER MACIA NAVA, 3.- JUNIOR JOSE SANCHEZ CEPEDA y 4.- FERNANDO ANTONIO FUENMAYOR NAVA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 20.06.2010, a las 04:50 horas de la madrugada, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como se desprende 1.- ACTA DE DETENCION FLAGRANTE, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en el cual señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual sucedieron los hechos, en la cual entre otras cosas dejan constancia que en fecha 20-06-2010, aproximadamente a las 04:50 horas de la madrugada en el momento que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrúllale, específicamente en la avenida bolívar, frente a la Empresa Vidriera Venezuela, y en ese momento recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones donde les informaban que en la calle piar, frente al Centro Nocturno Barra “Roon bar”, se encontraban varios ciudadanos con vehículos con música con alto volumen, obstaculizando el paso vehicular, es por lo que se trasladaron al sitio antes mencionado y una vez en el mismo le realizaron un llamado vía megáfono a los ciudadanos que se encontraban en el sitio para que se retiraran del mismo accediendo las mayorías de dichos ciudadanos al llamado policial excepto los hoy imputados los cuales se encontraban en alto estados de ebriedad al lado de un vehiculo AVEO COLOR ROJO, los cuales tomaron una actitud agresiva y ofensiva hacia la comisión policial, en vista de esta situación los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal a los hoy imputados así como al vehiculo antes mencionado, siendo identificado el ciudadano YOHANNY URRUTIA, como el conductor del vehiculo el cual manifestó no poseer los documentos de propiedad del vehiculo, es por lo que los funcionarios actuantes le manifestaron a los mencionados ciudadanos que se debían de trasladar a los fines de realizar hasta la sede de la Dirección de Transito a los fines de realizar lo concerniente a la multa respectiva tomando nuevamente una aptitud agresiva los mencionados ciudadanos en el momento que se desplazaban a la altura de la calle Vargas con avenida Cristóbal Colon el conductor del vehiculo AVEO, tiro el vehiculo en otra dirección para huir de la comisión policial, siendo interceptado nuevamente por dichos funcionarios, para trasladador hasta la sede de ese Cuerpo Policial, inserta al folio No (03 y su vuelto), 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserto a los folios No del 04 y su vuelto hasta el 07 y su vuelto), 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA No 1767 de fecha 20-06-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas inserta al folio No (08) 4.- PLANILLA DE RETENCION Y REVISION DE VEHICULO, emanado del Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas, inserta al folio No (09), asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursa en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fue por los funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 20.06.2010 inserta al folio (03) del presente expediente. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas son venezolanos, han sido debidamente identificados y han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación dado las particularidades del delito imputado; amén que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. ASÍ SE DECIDE. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos “1.- YOHANNY RAFAEL URRUTIA CAÑIZALEZ, venezolano, Natural de Carora Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 16.770.024, de 26 años de edad, en fecha 13-01-1984, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de EVELIA CAÑIZALEZ Y VICTOR URRITIA, con domicilio en la Avenida 41 con Vargas, a 50 metros de la Unidad Educativa Privada Miguel Acosta Saine Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0414 0620930 y 0265-6318178 2.- ANDERSON JAVIER MACIA NAVA, venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 17.995.944, de 22 años de edad, en fecha 07-09-1987, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de TERESA NAVA y LUIS MACIAS, con domicilio, en la avenida 41 con calle Vargas, como a 6 casa de pastelitos Papichis, Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0424-6392971 y 0414-6529731. 3.- JUNIOR JOSE SANCHEZ CEPEDA, venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 17333451, de 23 años de edad, en fecha 14-09-1986, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de MARITZA CEPEDA y JOSE DE LOS REYES, con domicilio, Urbanización Eleazar López Contreras, Sector 2 casa No 7 vereda No 35, Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0414-1688387 0265-6311742. 4.- FERNANDO ANTONIO FUENMAYOR NAVAS, venezolano, Natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nro. 17.636.570, de 23 años de edad, en fecha 27-03-1987, profesión u oficio Despachador de una Cooperativa, estado civil soltero, hijo de LESBIA NAVA y ANTONIO FUENMAYOR, con domicilio, Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa avenida 41 calle 9, vereda No 30 casa No 06 Ciudad Ojeda Estado Zulia, 0414-0743297, Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá la mencionada ciudadana presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:30 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

Fiscal 42º del Ministerio Público

ABOG. JOHANNA MARTINEZ


LOS IMPUTADOS DE AUTOS




1.- YOHANNY RAFAEL URRUTIA CAÑIZALEZ,




2.- ANDERSOSN JAVIER MACIA NAVA,



3.- JUNIOR JOSE SANCHEZ CEPEDA


4.- FERNANDO ANTONIO FUENMAYOR NAVA





DEFENSOR PUBLICO 3°

ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C-562-10.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA