CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de junio de 2010
200° y 151°


SENTENCIA: N° 052-10
CAUSA: 13C-16.231-08

JUEZ PROFESIONAL: Silvia Carroz de Pulgar.
SECRETARIA: Abog. Solange Villalobos.

PARTES:
ACUSACION: Dra. Santa Frascarella Fiscal IX del Ministerio Publico.
VICTIMA: Rafael Ovidio Abreu y el Estado venezolano.
DEFENSA: Dr. Fernando Silva.
ACUSADO: REINOLDS ENRIQUE BERMEJO UZCATEGUI: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.065.616, hijo de RAFAEL BERMEJO Y NANCY UZCATEGUI, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Don Bosque sector Cecilio Acosta avenida 3D -104, Casa 104, Maracaibo, Estado Zulia.

DE LA AUDIENCIA
El día miércoles ocho (8) de junio de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA IX DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano REINOLDS ENRIQUE BERMEJO UZCATEGUI, por su participación como AUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Abreu y el Estado venezolano, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día veinte (20) de septiembre de 2008, el ciudadano RAFAEL OVIDIO ABREU se encontraba en el edificio Chama ubicado en la avenida 3C sector la lago cuando entro con su vehículo y el doctor Emil Herman Belloso, estacionan, al momento de que el ciudadano Rafael Abreu abre la puerta para salir y abordar un taxi fuera del edificio, observa un sujeto a su lado izquierdo (resulto ser el hoy acusado) quien saca inmediatamente del morral que llevaba a su espalda una escopeta plateada con cacha recortada, usada comúnmente por los vigilantes privados, le apunta al pecho y otro sujeto que anda con este, le sustrae del bolsillo del pantalón la cantidad de quinientos bolivares, su cartera la cual llevaba en el bolsillo trasero del pantalón, contentiva de cuatrocientos bolívares, mientras el joven blanco desde el vehículo le gritaba que ese era policía, que le pegara un tiro, en ese momento la hoy victima le dice que tenia mas dinero, saca su celular y se lo tira, cuando el hoy imputado deja de mirar y dirige su vista al teléfono celular, el ciudadano Rafael Abreu le agarra el arma y forcejea con este para quitársela momento en el cual el hoy acusado acciona el arma de fuego en contra de la victima sin dispararla,, la victima lo golpea lo empuja hacia atras y le da una patada al otro sujeto, sale corriendo hacia el edificio Chama y cierra la puerta, luego de lo cual el hoy imputado y sale acompañante salieron corriendo, la victima espera como quince minutos, se asoma por el portón y ya no estaban los sujetos que la acababan de robar, momento en el cual avista una patrulla de la policía regional que patrullaba por el sector, les solicito ayuda indicándole al funcionario lo sucedido, el funcionario reporta el suceso a través del radio trasmisor y salen en busca de los sujetos por los alrededores. Posteriormente la victima ubica a los sujetos, trasladándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, estos solicitan y obtienen orden de allanamiento a la dirección que la victima les ha aportado, y realizan un allanamiento en la vivienda Nº 65 A- 104 de la avenida 3D, sector Don Bosco, parroquia Olegario Villalobos, en fecha 22 de septiembre de 2008, donde los funcionarios José Hernández, Jairo Vargas, Henry Rodríguez y Ángel Fernández adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, acompañados de los ciudadanos Adriana Araujo Martínez y Lucidio Aular Pulgar, presencian la visita domiciliaria en el inmueble en cuestión, siendo atendidos por el hoy imputado RONALD ENRIQUE BERMEJO UZCATEGUI quien reside en la indicada dirección, y a la revisión del inmueble ubican dentro del mismo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cacha y pasamano de plástico color negro, marca renegado, serial B17663, sin cartucho en la recamara, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se practico la aprehensión del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento José Hernández, Henry Rodríguez, Ángel Fernández y Jairo Vargas, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Maracaibo, y funcionarios Lissette Martínez, Marcos Roo, Enna Raquel Hoira, José Silva y José Hernández adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, delegación Maracaibo, declaración testifical de los ciudadanos testigos presénciales Adriana Del Carmen Naranjo Martínez y Lucidio Segundo Aular Pulgar, así como las actas del procedimiento, la orden de allanamiento, las experticia al arma y otros objetos recuperados, todas las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por el acusado y la responsabilidad del mismo por la comisión del delito de como COMPLICE en la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Ovidio Abreu y el Estado venezolano. Así se decide.-

DE LAS PENAS A IMPONER
El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37 del Código penal, se toma la pena en su limite medio, siendo este la pena de trece años y seis meses de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal prevee una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el limite medio de dicha pena cuatro años; por tratarse de dos penas de prisión, en aplicación de la regla contenida en el articulo 88 del Codigo penal se aplica la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito; asi tenemos una pena en abstracto a aplicar de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de u delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida del acusado al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, se aplica una pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION. por ser AUTOR y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 , cometido en perjuicio del ciudadano Enrique Medina, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano REINOLDS ENRIQUE BERMEJO UZCATEGUI: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.065.616, hijo de RAFAEL BERMEJO Y NANCY UZCATEGUI, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Don Bosque sector Cecilio Acosta avenida 3D -104, Casa 104, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por ser AUTOR y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Ovidio Abreu y el Estado venezolano, y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 22 de enero de 2019 como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 052-10.

LA SECRETARIA