REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 35.524/lvrh.

PARTE ACTORA: ELIO ALEJANDRO LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.875.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NERIO CORDERO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.563.

PARTE DEMANDADA: NORIS RAFAELA CASTEJON SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.160.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO y CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.266 y 32.113, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA DE ENTRADA: admitida en fecha nueve (09) de abril de 1997.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal el profesional del derecho NERIO CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.563, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO ALEJANDRO LEAL SANCHEZ, a demandar por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana NORIS RAFAELA CASTEJON SANDOVAL, ya identificada ut supra.

Por auto de fecha nueve (09) de abril de 1997, este Tribunal admite y le da entrada a la presente causa, ordenando citar a la ciudadana NORIS RAFAELA CASTEJON SANDOVAL, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después de citada, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha trece (13) de mayo de 1997, presentada por la ciudadana NORIS RAFAELA CASTEJON SANDOVAL, debidamente asistida por el profesional del derecho OSWALDO RODRIGEZ ROMERO, consigna constante de cuatro (04) folios útiles, contestación a la demanda instaurada en su contra, y a su vez presenta reconvención.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 1997, este Tribunal niega la admisión de la reconvención y declara abierto a pruebas el presente juicio.

Por escrito de fecha veintitrés (23) de julio de 1997, la parte demandada de la presente causa, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 1997, este Tribunal admite las pruebas demandadas por la parte demandante, por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes.

Por escrito de fecha siete (07) de octubre de 1997, el representante judicial de la parte demandante de autos, promueve pruebas en la presente causa.

Por oficio de fecha trece (13) de octubre de 1997, este tribunal remite despacho de pruebas librados en el presente juicio, el cual fue recibido en fecha quince (15) de marzo de 1998.

Por escrito de fecha siete (07) de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora de autos, solicita a este Tribunal, sentencie la presente causa.

Por escrito de fecha diecisiete (17) de abril de 1998, la representación judicial de la parte actora, presenta informes en el presente causa,

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 1998, este Tribunal ordena oficiar al BANCO MERCANTIL, y al GERENTE DE MARAVEN, a los fines de que informe a este Tribunal el monto que tiene depositado en fideicomiso el ciudadano ELIO ALEJANDRO LEAL SANCHEZ.

Por oficio de fecha dieciséis (16) de julio de 1999, proferido por el BANCO MERCANTIL, informó a este Tribunal sobre el fideicomiso de prestaciones sociales del ciudadano ELIO ALEJANDRO LEAL SANCHEZ.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicita a este Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2000, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

Por diligencia de fecha nueve (09) marzo de 2.000, el profesional del derecho NERIO CORDERO LEON, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado del avocamiento de fecha dieciocho (18) de febrero de 2000.

Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado del avocamiento de fecha dieciocho (18) de febrero de 2000.

Por escrito de fecha diez (10) de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, pide a este Tribunal solicitar a la empresa MARAVEN, SA. (PDVSA), el desglose de las prestaciones sociales desde su ingreso, con los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales y fecha en los cuales fueron abonados.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal sean oídos los menores JOSE JAVIER y JOSE DANIEL LEAL, hijos de la demandada en el presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2000, este Tribunal procedió a tomarle la declaración al menor JOSE JAVIER LEAL CASTEJON.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2000, este Tribunal ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico para que comparezca por ante este Tribunal de exponer lo que creyere conveniente en relación a la exposición hecha por el menor.

Por diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2000, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, solicita a este Tribunal sea oída la declaración de adolescente ELIO JOSE LEAL CASTEJON, hijo mayor de las partes intervinientes en el presente proceso.

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2000, este Tribunal acuerda que la ciudadana NORIS CASTEJON SANDOVAL, habite con sus hijos JOSE JAVIER y JOSE DANIEL LEAL CASTEJON.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2000, este Tribunal fija el quinto día siguiente de Despacho, para oír la declaración del ciudadano ELIO JOSE LEAL CASTEJON, conforme lo solicitado.

Por diligencia de fecha once (11) de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, solicita a este Tribunal ordene a la depositaria judicial Mara C.A., haga entrega del inmueble referido en actas.

Por auto de fecha once (11) de agosto de 2000, ordena oficiar a la Depositaria Judicial Mara C.A., a los fines de que sirva poner en posesión del inmueble secuestrado, a la ciudadana NORIS CASTEJON SANDOVAL.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora de la presente causa, apela de la resolución de fecha nueve (09) de agosto de 2000.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, este Tribunal oye la declaración del ciudadano ELIO JOSE LEAL CASTEJON.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, presentada por el profesional del derecho RAFAEL LUNAR, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARA C.A, consigna relación detallada de las cuentas definitivas en el juicio seguido por ELIO LEAL SANCHEZ, contra NORIS RAFAELA SANDOVAL.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2000, presentado el representado judicial de la parte demandada de autos, solicita a este Tribunal se le de plena propiedad el apartamento, al igual que el dinero que se encuentra disponible en el BANCO MERCANTIL, y se le mantenga el embargo.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2000, este Tribunal oye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en el solo efecto devolutivo.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2002, la representante judicial de la parte demandada de autos, solicita a este Tribunal, nombrar partidor en la presente causa.

Por diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2.002, el representante judicial de la parte demandada de autos, solicita a este Tribunal avocarse al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2002, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso.

Por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2.002, el apoderad judicial de la parte demandada de autos, se da por notificado del avocamiento de fecha seis (06) de mayo de 2002.

En fecha cinco (05) de junio de 2002, el alguacil natural de este Tribunal, ciudadano GERMAN SANCHEZ, hace constar que fue notificado personalmente el ciudadano NERIO CORDERO LEON.

Por escrito de fecha ocho (08) de marzo de 2004, presentado por el apoderado judicial de la demandada de autos, solicita a este Tribunal nombrar partidor en la presente causa.

Por diligencia de fecha siete (07) de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, solicitó a la nueva Juez, se avoque al conocimiento de la causa para la continuación del presente juicio.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2006, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes del presente proceso.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2007, el alguacil natural de este Tribunal, hace constar que fue notificado personalmente el apoderado judicial de la parte demandada de autos.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, el alguacil natural de este Tribunal, hace constar que a pesar de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección del apoderado judicial de la parte demandante de autos, no pudo localizarlo.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, el representante judicial de la parte demandada de autos, solicita a este Tribunal, se sirva ordenar la notificación cartelaria del demandante de autos.

Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2008, este tribunal ordena notifica por medio de carteles al demandante, ciudadano ELIO ALEJANDRO LEAL SANCHEZ, del avocamiento dictado por este Tribunal.

Por diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, consigna un ejemplar del diario LA VERDAD, donde consta la notificación cartelaria.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, este Tribunal ordena agregar a las actas, el periódico consignado, ordenando su desglose.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, el representante judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal se sirva avocarse al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha once (11) de marzo de 2009, la alguacil natural de este Juzgado, ciudadana ALICE ROMERO, consigna la notificación librada a la ciudadana NORIS RAFAELA CASTEJON SANDOVAL, debidamente firmada por su representante judicial, abogado en ejercicio ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, la alguacil natural de este Tribunal hace constar que se dirigió a la dirección suministrada, a los fines de practicar la notificación del ciudadano ELIO ALEJANDRO LEAL SANCHEZ, y al llegar a dicho inmueble fue atendida por una ciudadana, la cual expresó que ella recibiría la boleta de notificación y se la entregaría en las manos del referido ciudadano.


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Ocurre el abogado en ejercicio NERIO CORDERO LEÓN, inscrito en el INPREABOGDO bajo el No. 42.563, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO ALEJANDRO LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.523.875, de este mismo domicilio, a exponer lo siguiente:

Que su representado, estuvo casado con la ciudadana NORIS RAFAELA CASTEJON SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.160, de este domicilio, hasta el día 28 de noviembre de 1996, según se evidencia de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que con ello quedó extinguida la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges.

Que no obstante en la solicitud de divorcio se estableció que el inmueble y todo el mobiliario y demás enseres domésticos quedaron bajo la guarda y custodia de la cónyuge, así como los hijos habidos en el matrimonio, la ciudadana en cuestión no ha respetado dicho convenimiento, ya que despojó a sus tres (3) hijos del apartamento que habitaran en común, tal como se evidencia de la constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor, Región Zuliana, en fecha 19 de marzo de 1997, en el que se decidió que su mandante tendría provisionalmente la guarda y custodia de los tres menores hijos, ya que la excónyuge, antes identificada, manifestó ante dicho Instituto no querer seguir viviendo con sus hijos, y que por esa razón, los había despojado del apartamento donde se había convenido vivirían en común, al extremo que para los actuales momentos eso menores hijos viven con su padre en la casa de una tía, hermana de su representado.

Que además, la demandada de autos, se ha dedicado a vender y ha vendido parte de los bienes y enseres habidos en la comunidad de gananciales, dejados a ella para su cuido.

Por los fundamentos antes expuestos, demandada formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y según lo preceptuado en el artículo 173 del Código Civil vigente, a la ciudadana NORIS RAFAELA CASTEJÓN SANDOVAL, tantas vences identificada, para que convenga o sea obligada por este Tribunal, a la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, y a tales efectos señala los siguientes bienes muebles e inmuebles:

1. Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Vistas, Edificio VISTA LINDA, signado con el No. 5-B, Quinta Planta, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: frente del edificio; SUR: vestíbulo de circulación y área de escalera; ESTE: fachada lateral este del edificio; OESTE: apartamento contiguo marcando con la siglas 5-A, con la avenida 16A, carretera vía El Moján, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1992, anotado bajo el No. 37, Tomo 7, Protocolo 1°.
2. Una (1) nevera marca General Electric, sin escarcha.
3. Una (1) secadora.
4. Una (1) lavadora automática.
5. Un (1) aire acondicionado marca Yord de 35.000 BTU.
6. Una (1) cafetera eléctrica marca Black and Decker.
7. Un (1) microondas blanco marca Citizen.
8. Un (1) aire acondicionado marca Yord de 32.000 BTU
9. Una (1) juego de cuarto matrimonial con cómoda color caoba y dos mesas de noche.
10. Un juego de Sala modular de 6 poltronas.
11. Un (1) juego de comedor de 6 sillas color caoba.
12. Cinco (5) sillas en metal con pintura al horno color blanco.
13. Tres (3) mesas de madera de noche color caoba.
14. Un (1) televisor de 13 pulgadas marca Sony.
15. Un (1) televisor marca Citizen de 13 de pulgadas.
16. Un (1) equipo de sonido portátil con dos cornetas marca Aiwa.
17. Una (1) biblioteca en madera caoba.
18. Dos (2) espejos de 1.60 x 1.60 Mts., importados.
19. Un (1) calentador de agua de sesenta (60) litros.
20. Una (1) licuadora marca Osterizer.
21. Una (1) picadora de hielo marca General Electric.
22. Una (1) pulidora marca Electrolux.
23. Un (1) computador marca Sanyo de dos unidades, sin disco duro.
24. Una (1) impresora marca Olimpia.
25. Un (1) juego de vajilla para seis personas tipo china.
26. Dos (2) lámparas de mesa color caoba.
27. Tres (3) lámparas de cerámica.
28. Una (1) cristalera para vasos copas.
29. Una (1) cocina marca Tappan con doble horno.
30. Un (1) teléfono inalámbrico marca Sony.
31. Una (1) máquina de coser.
32. Un (1) vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, MODELO AÑO 1981, CHEVELLE, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV321903, PLACA No. MAP-381.
33. Un (1) vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO MALIBÚ, AÑO 1984, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 7W69AV311991, PLACA No. IBP-607.

Ahora bien, en el lapso correspondiente la ciudadana NORIS RAFAELA CASTEJÓN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.058.160, de este mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.175, contesta la demanda en los siguientes términos:

Que el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, MODELO AÑO 1981, CHEVELLE, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV321903, PLACA No. MAP-381, que es parte de la comunidad conyugal, fue quemado intencionalmente en fecha 23 de octubre de 1996, y que el otro automóvil MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1984, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 7W69AV311991, PLACA No. IBP-607 se encuentra en poder del demandante.

Que los demás bienes obtenidos en el matrimonio, en fecha 24 de abril de 1997, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó secuestro del apartamento de su propiedad, así como de los bienes dejados en el mismo por el excónyuge ELIO ALEJANDRO LEAL SÁCHEZ, quien sacó la mayoría de los mismos y se encuentran en su poder, unos para uso y disfrute de sus hijos, y otros en poder de familiares en donde reside.

Que el referido ciudadano se niega a compartir los bienes que se encuentran en su poder, así como los obtenidos durante los diecinueve (19) años de trabajo en la empresa MARAVEN, S.A., y que obtuvo del tribunal antes indicado, que la sacaran del apartamento de su propiedad, alegando que ella había sacado del apartamento a sus hijos, cuando él mismo fue quien acudió ante ella y le solicitó que le entregara formalmente a sus hijos para que vivieran en su compañía en Punta Cardón a donde se los llevaría, lo que no hizo, sino que los dejó viviendo en casa de una hermana donde reside el mismo cuando viene a esta ciudad, luego de hacerla ir bajo engaño para el Instituto Nacional del menor donde voluntariamente le hizo entrega de sus hijos para que tuviera provisionalmente la guarda y custodia de los mismos, no renunciando ella a dicho derecho para con sus hijos.

Así mismo, niega, rechaza y contradice por ser falso el hecho alegado por la parte demandante, referido a que ella vendió o está vendiendo los bienes objeto de partición, pues el actor sacó del apartamento con su consentimiento y de mutuo acuerdo para uso de su persona y de sus hijos, los bienes ya identificados, bienes éstos que fue sacando a partir de la fecha 16 de diciembre de 1996, y el resto que fueron sacados cuando se practicó el secuestro, por lo que niega, rechaza y contradice que tenga bienes en su poder.

Finalmente, siendo que el ciudadano en cuestión no ha querido compartir los bienes habidos en la comunidad conyugal, aunado al hecho de que en el libelo de mandada no se han indicado todos los bienes, de conformidad con el artículo 777 del código de Procedimiento Civil reconviene por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano ELIO ALEJANDRO LEAL SÁCHEZ, tantas veces identificado.


III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Siendo que de un simple cómputo matemático se evidencia, que el escrito de promoción de pruebas objeto del presente estudio, fue presentado por la parte actora en forma extemporánea por tardía, es decir, vencido el lapso establecido por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que por tal razón las mismas no fueron admitidas, este Tribunal desestima las mismas.-ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral primero; esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.-ASÍ SE VALORA.-

2. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos HENRY ALBERTO PIRELA, NELLY PIÑA y ÉRIKA LUISA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.845.782, 4.522.500 y 7.747.632, de este mismo domicilio.

Respecto a la presente prueba, este Tribunal por cuanto observa de los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51), que según comisión recibida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1998, se ordenó la devolución del referido despacho sin cumplir, por no haberse presentado los interesados al acto pautado por el comisionado para el día 28 de enero de ese mismo año. En tal sentido, siendo que la prueba en cuestión no fue evacuada, mal puede esta Juzgadora considerarla en el presente debate probatorio, por lo que se desestima la misma de éste proceso.-ASÍ SE DECIDE.-

3. Promueve prueba de informe dirigida al Cuerpo de Bomberos, específicamente a los funcionarios Sargento Segundo JOSÉ ATENCIO, y Comandante General Mayor EDGAR E. SILVA T., para que reconocieran en su contenido y firma la constancia expedida por ese Organismo en fecha 29 de octubre de 1996.

Respecto a la presente prueba, siendo que la misma no fue evacuada, mal puede esta Juzgadora considerarla en el presente debate probatorio, por lo que se desestima la misma de éste proceso.-ASÍ SE DECIDE.-


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, la doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

Por su parte, el Código Civil Venezolano establece:

Artículo 148: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

Ahora bien, respecto al artículo 148 el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que: “Para ESCRICHE, es la “sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales. “La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias…Régimen de Gananciales. Indicamos que entre “los efectos del matrimonio” está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno solo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal”; (Negritas del autor).

En el caso analizado observa este juzgador que, evidentemente la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (2) de diciembre del año 1996, es el título que originó la presente demandada de partición de la comunidad conyugal.
Partiendo de dicha afirmación de derecho, se procede entonces a emitir pronunciamiento sobre la existencia de los bienes objeto de partición, en el siguiente sentido:

Luego del análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que el actor reclama la partición de una serie de bienes que a su decir pertenecen a la comunidad de gananciales. Así mismo la parte demandada en su escrito de contestación, indica como bienes de la comunidad los mismos que señaló el actor, haciendo además referencia a otros que no habían sido identificados por aquel.

Ahora bien, de la documentación que se encuentra en autos, específicamente en los folios del once (11) al dieciocho (18) del presente expediente, la cual fue valorada en el capítulo anterior, se evidencia que el único bien que demostraron las partes pertenecer a la comunidad de gananciales, fue el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Vistas, Edificio VISTA LINDA, signado con el No. 5-B, Quinta Planta, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: frente del edificio; SUR: vestíbulo de circulación y área de escalera; ESTE: fachada lateral este del edificio; OESTE: apartamento contiguo marcando con la siglas 5-A, con la avenida 16A, carretera vía El Moján, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1992, anotado bajo el No. 37, Tomo 7, Protocolo 1°,

Con relación a este inmueble, considera este juzgador que el mismo se encuentra dentro de los bienes adquiridos dentro del matrimonio y, por ende, pertenece a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra el documento valorado en su oportunidad.

Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, en vista de que la parte demandante no allegó a las actas procesales documentación alguna que le acreditare a él y a su excónyuge que los bienes muebles que fueron señalados en sus escritos, realmente les pertenecen; este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada

En consecuencia este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano ELIO ALEJANDRO LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.875, contra la ciudadana NORIS RAFAELA CASTEJON SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.160, de este mismo domicilio.-ASÍ SE DECIDE.-

Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Vistas, Edificio VISTA LINDA, signado con el No. 5-B, Quinta Planta, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: frente del edificio; SUR: vestíbulo de circulación y área de escalera; ESTE: fachada lateral este del edificio; OESTE: apartamento contiguo marcando con la siglas 5-A, con la avenida 16A, carretera vía El Moján, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1992, anotado bajo el No. 37, Tomo 7, Protocolo 1°. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ:

Abg. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:

Abg. LAURIBEL RONDON MSc.


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA