Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la Querella de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos IBRAHIM AGUIRRE e IVÁN AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.434.838 y V. 12.379.932 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C., inscrita ante la oficina del Segundo Circuito Subalterno de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 33, Protocolo I Tomo 33, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con los términos expuestos en la Audiencia y a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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