Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por las Abogadas en ejercicio HAIDELINA URDANETA y LILIANA TAVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.866 y 33.767 respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadano SALIM ALOUAN NAMOR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.766.540, seguido contra la sociedad mercantil LUMOVIL MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 542-A Quinto, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida cautelar innominada a favor de su representado a fin de arrendar el inmueble de su propiedad, a fin de proteger su integridad por haber sido abandonado por la arrendataria y la imposibilidad de obtener frutos o beneficios del inmueble.
En primer lugar, se debe acotar que las medidas innominadas deben ir dirigidas a garantizar las resultas del proceso, y siendo que dicho pedimento no se ajusta a tal finalidad, pasa a ser estudiado como una medida complementaria a la medida de secuestro dictada sobre el inmueble objeto del litigio, en virtud del nombramiento como depositario judicial de la parte actora. Así se Determina.
Ahora bien, siendo que de conformidad con el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial, el Depositario esta facultado para administrar la cosa dada en deposito y del artículo 12 ejusdem esta obligado a proveer todo lo necesario para la conservación de la misma, este Tribunal en uso de la facultad establecida en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, AUTORIZA al ciudadano SALIM ALOUAN NAMOR para que proceda al Alquiler del siguiente inmueble constituido por una casa de dos plantas de madera, situado en la Avenida 4 (Bella Vista), con calle 85 (Calle Falcon) en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, formada por tres (3) parcelas de terreno, que abarcan una superficie de 2.244,62 Mts2, plenamente identificado en actas, sujeto a las siguientes condiciones:
• Se estipule como duración del contrato de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales y sucesivos, previa autorización del Tribunal, el cual deberá ser solicitado con un mes de anticipación al vencimiento del término.
• Notificar al arrendatario de la existencia del presente proceso y de la medida cautelar ejecutada sobre el inmueble, con la advertencia que el inmueble deberá estar a la disposición del Tribunal, al momento que le sea requerido, lo cual se le informara con Quince (15) días continuos de anticipación.
• Rendir cuentas al Tribunal de la administración del inmueble arrendado, dentro de los primeros seis (6) días de cada mes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial.
• Estipular por escrito y de forma auténtica las disposiciones antes ordenadas y el resto de las condiciones de la convención deberán ajustarse a las reglas generales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, debiendo consignar en copia certificada el contrato de arrendamiento que celebre, dentro de los cinco días de despacho siguientes, a la fecha de celebración del mismo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Appollini
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