Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado RENÉ JOSÉ RUBIO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA AVILA DE OJENDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.701.138, parte actora en el juicio seguido contra los ciudadanos JAN BRUNELA LEON PAZ, LISBETH MILAGROS LABARCA FERNÁNDEZ, ALBA IRENE FERNANDEZ, EDISON ENRIQUE CORZO GARCÍA, DOUGLAS GARCÍA MARTINEZ, ONEIRA FERRER DE GARCIA, JOSE ACEVEDO BARRIOS y MARLENYS VALLADARES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 15.406.709, 14.207.734, 2.739.213, 7.971.552, 5.807.804, 7.628.596 y 8.148.402 respectivamente, este Tribunal para resolver observa:
Solicita el mencionado profesional del derecho, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en los títulos que ostentan los demandados, que identifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se encuentra demostrada la presunción del derecho mediante la copia certificada del documento inscrito ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1989, bajo el No. 14, Tomo 13, Protocolo 1, conforme al cual la ciudadana Elvira Avila de Ojeda adquirió un inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno, signadas con los Nos. 21, 22 y 23 del lote signado con el No. 9 de la Zona “B” de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, del cual se presume la apariencia del buen derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y mayor contenido probatorio en la oportunidad correspondiente. Así se Aprecia.-
Con respecto al peligro en la mora, de la copia simple de los documentos identificados en la pieza principal del No. 20 al 26, se aprecia la titularidad de los demandados –cuestionada por la parte actora- de los inmuebles que la demandada considera de su propiedad, aunado que de los documentos de propiedad de la actora y demandados se desprende que los mismos contienen datos aparentemente similares, salvo su apreciación en la definitiva, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmueble: 1) Parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, identificada con el número 21, del lote nueve (9), Zona “B”, de la Urbanización Coromoto, posee una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550 Mts2), ubicada en la avenida 42B, de la urbanización Coromoto en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela número 20; SUR: Linda con la parcela número 22; ESTE: Linda con la avenida 42B; OESTE: Linda con la parcela número 30 y en parte con la parcela número 31, propiedad de las ciudadanas JAN BRUNELA LEON PAZ y LISBETH MILAGROS LABARCA FERNANDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2007, anotado bajo el No. 28, Tomo 9, Protocolo Primero; 2) Parcela de terreno identificada con el No. 22, letra “A”, del lote 19, Zona “B”, de la Urbanización Coromoto, posee una superficie aproximada de Doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con la casa No. 172-08, que es o fue de mi propiedad; SUR: en treinta metros (30 mts.) con la parcela No.23, Lote 19, Zona B; ESTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts.) con la avenida 42B; OESTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con la parcela No. 29, Lote 19, Zona B, propiedad de la ciudadana ALBA IRENE FERNANDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 09 de diciembre de 2003, bajo el No. 7, Tomo 8, Protocolo Primero; 3) Parcela de terreno identificada con el No. 22, letra “B”, del lote 19, Zona “B”, de la Urbanización Coromoto, posee una superficie aproximada de Doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta metros (30mts) y linda con la Parcela No 21, Lote 19; zona B; SUR: En treinta metros (30Mts) y linda con la Casa No.172-16; ESTE: En siete metros cincuenta centímetros (7,50 Mts) y linda con la avenida 42-B; y por el OESTE: En siete metros cincuenta centímetros (7,50 Mts) y linda con la Parcela, No.29, Lote 19, zona B, propiedad del ciudadano EDISON ENRIQUE CORZO GARCIA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 21 de Mayo de 2004, bajo el No. 39, Tomo 22, Protocolo Primero; 4) Parcela de terreno identificada con el No. 23, letra “A”, del lote 19, Zona “B” de la Urbanización Coromoto, posee una superficie aproximada de Doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta metros (30mts) con la casa No. 172-32 que es o fue de mi propiedad; SUR: En treinta metros (30Mts) con las parcelas 24 y 25 del Lote 19, Zona B; ESTE: En siete metros cincuenta centímetros (7,50 Mts) con la avenida 42B; y por el OESTE: En siete metros cincuenta centímetros (7,50 Mts) con la Parcela, 26, Lote 19, zona B, propiedad de los ciudadanos DOUGLAS GARCIA MARTINEZ y ONEIRA FERRER DE GARCIA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 10 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 47, Tomo 1, Protocolo Primero, y 5) Parcela de terreno identificada con el No. 23, letra “B”, del lote 19, Zona “B” de la Urbanización Coromoto, posee una superficie aproximada de Doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta metros (30mts) con la parcela No 22, Lote 19, Zona B; SUR: En treinta metros (30mts) con la casa No 172-34 que es o fue de mi propiedad; ESTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la avenida 42B; y OESTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) con la parcela 26 del Lote 19, Zona B, propiedad de los ciudadanos JOSE ACEVEDO BERRIOS, y MARLENYS VALLADARE GIL según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 18 de marzo de 2003, anotado bajo el No. 36, Tomo 5, Protocolo Primero.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) mes de agosto de dos mil diez (2010)- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1379_-10.
La Secretaria,
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