El presente juicio iniciado mediante demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MYRIAN POSSO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.155, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANA ISABEL ARRIAGA DE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.243.334, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto proferido en fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo, se ordenó practicar la citación de la ciudadana ANA ISABEL MARRIAGA DE RÍOS, a fin de que compareciese a las puertas de la Sala de este Juzgado en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.


Habiéndose dado cumplimiento oportuno a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la parte demandada, este Juzgado libró los recaudos de citación en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), manifestando el alguacil natural de este Despacho la imposibilidad de practicar su citación personal, según se evidencia de exposición realizada el día primero (1°) de diciembre del año dos mil ocho (2008).

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES, suficientemente identificado en actas, se ordenase la citación cartelaria de la demandada de autos, mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado proveyó dicho pedimento en auto proferido el día catorce (14) de febrero del mismo año, librando el cartel de citación correspondiente.

Consignados como fueron por la parte accionante en esta causa, los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales se efectuó la publicación del referido cartel de citación de la parte demandada, este Juzgado mediante auto de fecha cinco (5) de febrero del año dos mil nueve (2009), los agregó al expediente, previo su desglose en actas.

Posteriormente, la secretaria natural de este Juzgado procedió a efectuar la fijación correspondiente de dicho cartel, declarando cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma del artículo 174 ejusdem.

Verificada la incomparecencia de la demandada de autos, habiendo solicitado la demandante se le designase defensor ad litem, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), ordenando la notificación correspondiente, la cual se verificó en fecha veintidós (22) de junio del mismo año, compareciendo el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en el mismo acto, el día veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009).

Seguidamente, habiéndose librado los correspondientes recaudos de citación del defensor ad litem previo requerimiento de la parte accionante, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día seis (6) de agosto del mismo año.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), defensor ad litem dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte accionante en la misma fecha, ordenando en el mismo auto la sustanciación de las mismas.

Por su parte, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el defensor ad litem de la parte demandada promovió sus pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Despacho mediante auto proferido en la misma fecha.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado amplió el auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en el sentido de ordenar la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado recibió misiva proveniente de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y su filial COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), con ocasión a la prueba de informes que fuere promovida por la parte demandante.

En fecha dos (2) de febrero del año dos mil diez (2010), este Despacho recibió oficio de la INTENDENCIA DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, igualmente con ocasión a la prueba de informes solicitada por la parte demandante.

Finalmente, en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil diez (2010), este Despacho recibió provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas de la comisión para la evacuación de las testimoniales que le fuere conferida.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados al Juzgador a quo por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes y la decisión proferida por éste último. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el sector Los Altos, barrio Villa Reyna, calle 95E casa N° 88-47, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide veintiséis metros de ancho con veinte metros de largo, y cuyos linderos son, por el norte: calle 95E del sector Los Altos, por el sur: propiedad que es o fue de Carlos Eduardo Echorosque, por el este: propiedad que es o fue de Lisandro Segundo González, y por el oeste: con propiedad que es o fue de Gustavo Cárdenas; según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil tres (2003), bajo el N° 51, tomo 57, e igualmente, de documento de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la misma ciudad, anotado bajo el N° 56, tomo 106; que adquiriese del ciudadano EDINSON ENRIQUE HERNÁNDEZ OVIEDO, por ser de su propiedad según se evidencia de documento inscrito en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 68, tomo 12, protocolo I.

Seguidamente señaló que aproximadamente el día veinticuatro (24) de febrero del año do mil tres (2003), sirviendo como mediador el ciudadano ORLANDO BRACAMONTE, estando presente igualmente el ciudadano JOSÉ DAVID MARTÍNEZ, suficientemente identificados en actas, su mandante dio en calidad de cuido a la demandada de autos, el inmueble de su propiedad, a fin de que habitara en él por un periodo de tiempo indeterminado, mientras ella visitaba a su familia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, toda vez que por motivos de salud iba a permanecer cierto tiempo allá; sin que mediara ninguna promesa de pago entre las partes, lo que a su decir, se desprende del justificativo de testigo que en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil ocho (2008), que fuera evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Señala que en el mismo justificativo puede evidenciarse claramente que en el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), los referidos ciudadanos, le notificaron de forma amistosa a la demandada de autos que debía desocupar el inmueble antes descrito por cuanto su representada iba a necesitarlo, que tomara el tiempo conveniente para ello, sin que adeudara cantidad de dinero alguna por haberlo ocupado.

Indicó el representante judicial de la demandante de autos, que la ciudadana ANA ISABEL ARRIAGA DE RÍOS, manifestó ante dicho requerimiento que deberían pagarle para proceder a efectuar la desocupación del inmueble, incumpliendo de tal manera lo acordado con la demandante, toda vez que había convenido entregarlo cuando ésta se lo requiriese.

Manifestó, que ante lo solicitado por la ciudadana ANA ISABEL ARRIAGA DE RÍOS, su representada ofreció pagarle TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.000,00), lo cual no fue aceptado por ésta, requiriendo le fuera cancelada la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), conviniendo su poderdante en efectuar dicho pago, acordando que el día once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), acudirían a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a fin de efectuar dicha transacción.

Asimismo, señaló que no habiéndose presentado en la fecha indicada la demandada de autos ante la intendencia de seguridad de la referida parroquia a fin de dar cumplimiento a lo acordado, su representada procedió a efectuar la denuncia de su irregular comportamiento, aperturandose a tal efecto el expediente N° 1.235, procediendo el día diecinueve (19) de julio del año dos mil ocho (2009), a realizar el depósito de la cantidad convenida a pagar.

Relató el apoderado actor que citada e instada por el intendente de dicha dependencia administrativa, la demandada de autos se negó a recibir dicha cantidad de dinero, por lo que la misma fue devuelta a su representada.

Indicó el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES, que ante la negativa de la demandada de autos de efectuar la entrega del inmueble dado al cuido por su representada, ésta solicitó al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, efectuare inspección judicial en el mismo, siendo realizada el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), la cual acompañó a su escrito libelar, y de la que a su decir, se evidencia que ciertamente la ciudadana ANA ISABEL ARRIAGA DE RÍOS, tiene al cuido el referido inmueble, sin exigirle contraprestación dineraria alguna.

Así, hizo saber a este Sentenciador que la modalidad en que fue acordada dicha ocupación encuadra perfectamente en lo que nuestro Código Civil patrio denomina comodato, en su artículo 1.724, 61.726, 1.729 y 1.731, demandando conforme a la norma contenida en este último, cumplimiento de la entrega del inmueble dado en comodato, o su desalojo como propiamente lo ha denominado.

Finalmente, efectuó la estimación de la demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,00).

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, el defensor ad litem designado en esta causa, manifestó la imposibilidad de ubicar a la demandada de autos, razón por la cual invocando las disposiciones normativas contenidas en los artículo 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, 49 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica a su decir, resulta improcedente.

De conformidad con lo señalado, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, solicitó a este Sentenciador declarase sin lugar la demanda de DESALOJO incoada en contra de su representada.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el expediente de la causa, que la parte demandante en esta causa, estando en tiempo hábil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho del Tribunal de la causa para invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Asimismo, ratificó el justificativo de testigos evacuado en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil ocho (2008), ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, promoviendo la testimonial de los ciudadanos ORLANDO BRACAMONTE y DAVID MARTÍNEZ ARTEAGA.

Evidenciando al respecto este Sentenciador que las declaraciones de dichos testigos fueron tomadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) y treinta (30) de octubre respectivamente.

Igualmente promovió la prueba de informes, solicitando se oficiase a la Intendencia de Seguridad de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, a fin de que informase sobre la sustanciación del expediente signado con el N° 1.235, aperturado en fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), por la denuncia que efectuare contra la demandada de autos en dicha entidad.

Solicitó se oficiase también a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a fin de que informase si el recibo de energía eléctrica signado con el número de control 100000057266, está a nombre de la ciudadana MIRIAM POSSO y su dirección de remisión es la inmueble N° 88-37, ubicado en la calle 95E-1 del barrio Villa Reina, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Finalmente, promovió cuatro (4) fotografías, tomadas a su decir en la oportunidad en que se realizare la inspección judicial en el inmueble objeto de este litigio, y a la cual hizo referencia en su escrito libelar, en las que a su decir constan los equipos y materiales que se encuentran al interior de dicho bien.

DE LA PARTE DEMANDADA

En tiempo hábil compareció el defensor ad litem de la demandada de autos para invocar el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso, invocando para ello el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Vencidos loa lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al pronunciamiento de la sentencia de mérito, este Sentenciador considera oportuno efectuar los siguientes pronunciamientos. Así, obsérvese:

PUNTO PREVIO
DE LA IMPERTINENCIA DEL PROCEDIMIENTO BREVE

Evidencia este Sentenciador que la pretensión aducida por la parte demandante, ciudadana MYRIAN POSSO DE GONZÁLEZ, en su escrito libelar, referida por ella como la necesidad de que este órgano jurisdiccional ordene la restitución del inmueble de su propiedad que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), diere al cuido a la ciudadana ANA ISABEL ARRIAGA DE RÍOS, viene a constituir una demanda de cumplimiento de ese contrato de comodato que a su decir celebraron, a tenor de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.

Al indicar la representación judicial de la parte demandante de autos, que su poderdante acordó con la demandada que la duración del referido contrato de comodato era el tiempo que ella estuviese visitando a sus familiares en la ciudad de Caracas, y que verificada dicha condición la misma se negó a efectuar la restitución del inmueble, es la razón por la que acude ante este Despacho para demandar el cumplimiento de la entrega de dicho bien, conforme la norma del artículo 1.731 del Código Civil, aun cuando expresamente señala que pretende se condene a la ciudadana ANA ISABEL ARRIAGA DE RÍOS a desalojarlo, ello constituye una acción de cumplimiento de contrato y no de desalojo propiamente.

Ello es así en tanto que la acción de desalojo versa sobre bienes inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, conforme lo dispuso el legislador patrio en el encabezado de la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre que se fundamente en cualesquiera de las siete (7) causales contenidas en dicha norma.

En ese sentido, admitida como fue la presente acción dándole el tratamiento de una demanda de DESALOJO, la cual se ordenó sustanciar por el procedimiento breve conforme al Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta evidente la impertinencia de dicho procedimiento, y la calificación que de la misma hiciere prima facie este Sentenciador, toda vez que lo acertado era admitirla y ordenar su trámite por el procedimiento ordinario, pues se trata de una demanda de cumplimento de contrato de comodato de conformidad con la norma dispuesta en los artículos 1.167 y 1.731 del Código Civil, como anteriormente se refirió.

Observa este Sentenciador que al admitir la demanda se emplazó a las parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse verificado dicho acto de comunicación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Libro IV del Titulo VII del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al procedimiento breve.

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), en el expediente N° 119, caso CABANCOR contra LILIANA CORREA, estableció lo siguiente:

“…el procedimiento ordinario, en nuestro país es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.”

De igual manera en decisión de fecha, veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), la misma Sala, puntualizó lo siguiente:

“(…) Los procedimientos especiales contenciosos establecidos en el Libro Cuarto Parte Primera del Código de Procedimiento Civil han de ser observados estrictamente y con preferencia como previene el artículo 22 ‘eiusdem’; y entre esos procedimientos está el contemplado en los artículos 690 y siguientes del mismo cuerpo legal; por otra parte, es indispensable poner en claro que es absolutamente imposible por ninguna vía, y menos por la de la contra demanda, la acumulación de un procedimiento especial al ordinario como ha sucedido en el presente caso, ya que el juicio de reivindicación se tramita por los cánones del procedimiento ordinario, mientras el de usucapión tiene pautado términos, lapsos y otras cuestiones procesales distintas a las de aquél. De allí que con fundamento en el artículo 366 del mismo Código mencionado, la reconvención postulada por la parte demandada, es totalmente inadmisible, como ha debido haber declarado el juez ‘a quo’ en el auto mismo de admisión, como así expresamente declara esta alzada la inadmisibilidad de la mutua petición expuesta, ya que, por cuestiones de facilitar el proceso y con base a la economía procesal, en muchos de estos procedimientos el legislador, cumplida previamente alguna etapa, ordena el desarrollo subsiguiente del proceso por la vía ordinaria, sin que ello quiera decir de manera alguna que en juicio especial se convierta en uno ordinario...”. (Negrillas del Tribunal)

De los criterios precedentemente transcritos se observa que la aplicación del procedimiento ordinario, tiene carácter residual, es decir, que se aplica sólo en los casos en los que la Ley no prevé un procedimiento especial para dirimir alguna controversia que se suscite, desprendiéndose igualmente del criterio imperante por el alto Tribunal que los referidos juicios deben tramitarse por el procedimiento ordinario, establecido a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.”

Asimismo el artículo 211 ejusdem, establece:

“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

Expuesto lo anterior, resulta palmario como ut supra se indicó que el auto de admisión proferido por este Juzgado en fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), debe declararse nulo, y con fundamento al resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa del cual es garante este Sentenciador, sumidos en el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad del fallo al que eventualmente haya lugar, así como las actuaciones procesales viciadas de dicha nulidad, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, conviene en ordenar la REPOSICIÓN de la presente causa iniciada por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO al estado de que la misma sea admitida por el procedimiento respectivo, esto es, el procedimiento ordinario, efectuándose los correspondientes emplazamientos de ley, resultando como consecuencia de ello, nulas todas las actuaciones verificadas en este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

Queda así resuelto que este órgano jurisdiccional se pronunciará en auto por separado sobre la admisibilidad de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• REPUESTO el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana MYRIAN POSSO DE GONZÁLEZ, contra la ciudadana ANA ISABEL ARRIAGA DE RÍOS, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 55.880, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.