Conoció este Órgano de la presente Querella de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos IBRAHIM AGUIRRE e IVÁN AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.434.838 y V. 12.379.932 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ASOCIACIÓN CIVIL denominada ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C., constituida ante la oficina del Segundo Circuito Subalterno de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 33, Protocolo I Tomo 33, por asignación hecha por Distribución, habiéndose recibido y dictado Resolución No. 409 de fecha 15.06.10, mediante la cual se ordenó a la parte quejosa aportar los medios de prueba que fueron advertidos por este Titular elementales para abrir la tutela solicitada, previa notificación de la accionante, quedando cumplida esta formalidad según exposición del Alguacil realizada el día 18.06.10.
En fecha 21.06.10 la parte quejosa confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Angel Melendez Rincón y Oriana Sandoval Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.043 y 132.897 respectivamente, cumpliendo en la misma oportunidad con la precisión de ampliación fijada por este Tribunal, siendo admitida la demanda por auto de fecha 22.06.10.
Cumplidas las notificaciones de ley tanto de la parte supuestamente agraviante como la del Ministerio Público, la primera de ellas el 21.07.10 y la segunda el 03.08.10, se dictó seguidamente auto del 03.08.10 mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral Constitucional, oficiándose a la unidad coordinadora de salas de audiencias bajo el No. 1288-10 a fin de la asignación de la sala respectiva para el acto anunciado, recibiéndose comunicación de dicha unidad el día 05.08.10.
Llegada la ocasión de la celebración de la audiencia constitucional, se celebró en la hora pactada, concluyendo con el anuncio del Dispositivo del fallo, reservándose este Titular dictar el texto íntegro en el lapso legalmente establecido.
En fecha 09.08.10 fue presentado escrito de informe ministerial por el representante fiscal, quedando agregado al expediente en la misma oportunidad.
En la misma fecha indicada fue agregado Memorandum emitido por el Analista II, ciudadano Economista Angel Ferrer, de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, mediante el cual se remitió el formato digitalizado de grabación de audiencia constitucional.
Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por los representantes legales de la asociación civil denominada ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C. y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
III. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
ANUNCIO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Llegada la oportunidad en la celebración de la audiencia constitucional, se presentaron los ciudadanos IBRAHIM AGUIRRE e IVÁN AGUIRRE, quienes fueron identificados con sus cédulas de identidad laminadas por la Secretaria del Despacho, como ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.434.838 y V. 12.379.932 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, accionantes en amparo; la profesional del derecho Linne Elben Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, asistiendo legalmente a los quejosos; el ciudadano ALBERTO CARLOS RODRÍGUEZ NAVARRO, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.864.519, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Presidente de la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C., y los profesionales del derecho Dora Alicia Gutiérrez y Jorge Antonio Barrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.398 y 34.111, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representantes judiciales de la supuesta agraviante. Igualmente compareció al acto el Abogado Francisco Fossi Caldera, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Precisadas las formalidades para la realización del acto por el Titular del Despacho, se dio inicio, tomando el derecho de palabra la asistente judicial de la parte presuntamente agraviada, luego la parte supuestamente agraviante relacionó las excepciones o defensas, seguidamente se otorgó el derecho de réplica.
Para inteligencia del Dispositivo del fallo, cabe relacionar que los supuestos agraviantes en el momento del desarrollo de su derecho de defensa en la Audiencia Pública y Oral, mediante la representante judicial que asignaron para el caso, argumentaron que: “…la lesión de los derechos constitucionales del derecho al trabajo, a la libre asociación, configurados mediante la actuación de los directivos de la asociación agraviante al no hacer asignación de trabajo a los ciudadanos IBRAHIM AGUIRRE e IVÁN AGUIRRE, quienes desde el día 17.12.09 al tratar de asistir a la línea a realizar sus labores de trabajo fueron notificados vía radial que tenían prohibido seguir prestando sus labores como conductores de transporte público a través de sus taxis, ya que fueron excluidos; asimismo alega dicha asistente judicial que a sus representados se les conculcó el derecho al debido proceso al no haber sido sancionado conforme al procedimiento que los estatutos sociales de la línea tiene establecidos conforme lo dispuesto en la Cláusula Novena; que sus miembros agraviados no gozaron al ser impuestos de dicha sanción de exclusión de los principios de legalidad de la decisión, ni del de inocencia y menos aún del de proporcionalidad, puesto si se encontraban incursos en algún tipo de conducta no acorde con la institución debieron ser primero corregidos o reprendidos y no ser desincorporados de la manera inconsulta y unilateral como lo fueron.”
Por su parte, la querellada, se excepcionó: “ si bien reconoce que los accionantes fueron miembros de la asociación, es el caso que un cliente de la misma les comunicó dichos miembros estaban promocionando los servicios de una nueva línea denominada Turisur, A.C., repartiendo volantes con tal propósito, ante tales circunstancias se convocó a una asamblea para el día 5.12.09 donde estando presente los indicados ciudadanos, se trató el asunto relacionado con la actuación de ellos y se aclaró que las decisiones serían tomadas entre el Consejo Disciplinario y la Directiva; que posteriormente se celebró una asamblea de socios el día 12.12.09 (fecha que se puntualiza para los fines que mas adelante se harán saber) donde estando presente todos los miembros de la línea, incluyendo los accionantes, el punto a tratar era la expulsión de los asociados Edwin Bustamante, Ibrahim Aguirre e Ivan Aguirre, y sometido a consideración la asamblea decidió por unanimidad la expulsión; que para el día 14.12.09 la línea emitió un comunicado por vía escrita sobre la determinación de la desincorporación de los nombrados agremiados; que por virtud de la fecha para cuando los accionantes asistieron a la asamblea del 12.12.09 entraron en conocimiento directo de la determinación de expulsión y haciendo un cómputo desde dicha fecha hasta la fecha que se intentó la presente acción constitucional discurrieron los seis meses que contempla el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción ha caducado para su ejercicio en virtud del consentimiento expreso por parte de los quejosos; que dada la operatividad de la caducidad ello trae como consecuencia que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la ley especial, máxime cuando se debe reconocer que el accionante en amparo al acudir a la vía extraordinaria constitucional debe justificar los motivos que le impiden no acudir a la vía ordinaria para dilucidar los desacuerdos que tenga frente al agente que le ocasiona el supuesto agravio constitucional; que finalmente debe indicar que la carta magna al contemplar en el artículo 49 la garantía del debido proceso, que debe ser aplicada a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se hace en contemplación a los procesos judiciales cursantes ante los órganos jurisdiccionales y las vías administrativas de los entes públicos del estado, mas en forma alguna puede ser interpretado a los procedimientos administrativos internos de asociaciones como la de autos; que fuerza de todos los argumentos erigidos es procedente solicitar que la acción de amparo sea declarada inadmisible.”
Hizo seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano Abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su intervención en la audiencia oral y pública, solicitando del Tribunal la facultad de examinar a los quejosos, derecho que le fue conferido y que ejerció de la siguiente manera. “Señores Ibrahim Aguirre e Ivan Aguirre, con ocasión de la acción propuesta y a través de la cual manifiestan que el día 17 de Diciembre de 2009 fueron desincorporados de la línea de Taxis Newtor, asociación civil Taxis Newtor y atendiendo a lo expuesto por la ciudadana representante judicial de la patronal accionada, con ocasión a que ustedes tuvieron conocimiento desde el día 12 de Diciembre de dicha desincorporación, ¿ciertamente fue el 12 o 17?” Tomando la palabra uno de los quejosos, respondió “El 12 se celebró una reunión y nos dijeron ustedes ya no pertenecen aquí, el día 17 salí a copiar para empezar a trabajar y me informaron que ya no pertenecía a la línea.” El Fiscal nuevamente pregunta: “¿O sea, usted está conteste que desde el día 12 se le hizo conocimiento de dicha desincorporación?” Contestó: “Si”.
Ante los hechos expuestos el representante ministerial, hizo su exposición y presentó la opinión de la institución, condensada en la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber discurrido el lapso de los seis meses que determina el legislador, por haber el quejoso admitido que el 12 de Diciembre fue que tuvo conocimiento de la desincorporación con lo que evidencia el consentimiento expreso de la lesión; pero que en su opinión y yendo mas allá, en vista del carácter restablecedor de los derechos constitucionales que en forma directa, flagrante e inmediata hayan sido conculcados, mediante la acción de amparo y dado que la posición de los accionantes es el reingreso a sus labores de las cuales aseveran fueron excluidos el día 17-12-09 cuando fueron notificados de manera verbal y sin ningún tipo de justificación, prohibiéndoseles asistir al centro de trabajo, opina que procurar esto es desconocer el carácter extraordinario de estas acciones, máxime cuando se encuentra eb vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo la asociación civil de Taxis accionada una asociación civil sin fines de lucro de orden privado será a dicha autoridad judicial la que le competa dirimir este tipo de intereses. Fuerza de ello solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, comprometiéndose a consignar el informe en el lapso que le otorga la ley.
Conformado así los límites del conflicto, el Tribunal recesó para analizar la situación traída a su conocimiento y reanudando la Audiencia a la hora prefijada, emitió el dispositivo del fallo bajo los siguientes lineamientos:
“…este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional procede a DICTAR EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA en los siguientes términos: “En derivación del análisis exhaustivo que este Juzgador Constitucional vierte sobre los hechos reclamados tanto en el escrito inicial de esta solicitud como en la celebración de esta audiencia y que han quedado fijados por este Operador en la Resolución del 15.06.10, en auto admisión del 22.06.10, y ahora en esta oportunidad pública y oral, tratando de hacer verosimilitud entre todo lo narrado por los intervinientes con todos los elementos probatorios documentales proporcionados, sobre los cuales advierte ya este Sentenciador hará pronunciamiento razonado para la oportunidad cuando se haga publicación del texto íntegro de este fallo, encuentra que la acción de amparo se encuentra fundada en la violación de las garantías elementales a la defensa, al debido proceso y a la libre asociación, consagrados en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos los supuestos hechos concretados por la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C., al no haber desde el día 17.12.09 hecho asignación de trabajo a los quejosos, quines al tratar de asistir a la línea a realizar sus labores de trabajo fueron notificados vía radial que tenían prohibido seguir prestando sus labores como conductores de transporte público a través de sus taxis, ya que fueron excluidos, con lo que se les conculca el derecho al trabajo, libre asociación y al debido proceso, puesto fueron sancionados sin apego al procedimiento previo que los estatutos sociales de la línea tiene establecidos conforme lo dispuesto en la Cláusula Novena, existiendo con dicha decisión irrespeto a los principios de legalidad, presunción de inocencia y de proporcionalidad. En este orden de ideas, y dado los postulados fácticos precisados en el caso facti-especie, no obstante primigeniamente haberse verificado los distinguidos requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, ello en el auto de fecha 22.06.10, mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción y se ordenó la consecución de los trámites atinentes a este procedimiento, es de destacarse que este Juzgador detectada en esta audiencia constitucional, pública y oral, que la acción se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad sobrevenida, concerniente al consentimiento expreso de los quejosos ante la injuria constitucional. Resulta propio en línea a este pronunciamiento ratificar en este estadio el fallo Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:“(…Omissis…) “La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia….” . Afirmando este criterio casacionista y siendo copartícipe del mismo, entiende este Juzgador que pese a que en el caso en examen se determinó originariamente la necesidad de acceder a la admisión de la acción, lo que representa un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no impide soportar que éste sea el único momento dentro del proceso en el cual se puede desvelar un elemento que determine la inadmisibilidad de la acción, toda vez que como se ha referido, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubrir que existe una causal de inadmisibilidad no reparada, la cual puede ser pre-existente o sobreviviente en el transcurso del proceso, siendo en ese momento cuando se debe declarar inadmisible la acción; y siendo que en este caso ha sido descubierto ese elemento sobreviviente, al haberse revelado -no solo por el material proporcionado por la querellada- sino por propia manifestación oral de la parte quejosa cuando fue examinada por la representación ministerial, que conocieron de la determinación de sus expulsiones desde el día 12.12.09, fecha para cuando se celebró la asamblea general extraordinaria de la nombrada Asociación Civil ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C., y en la cual se determinó su desincorporación. Colige este Juzgador Constitucional que desde el día 12.12.09 hasta la fecha para cuando fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional la cual fue admitida el 22.06.10, discurrieron los seis (6) meses que contempla el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente contempla: “ No se admitirá la acción de amparo: … 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido….”. Sin mayores profundizaciones, este Juzgador, en acogimiento a la estructura legal que se acaba de indicar y por aplicación de la jurisprudencia imperante del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible y así se expresará. DISPOSITIVO: Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Querella de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos IBRAHIM AGUIRRE e IVÁN AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.434.838 y V. 12.379.932 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C., inscrita ante la oficina del Segundo Circuito Subalterno de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 33, Protocolo I Tomo 33, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con los términos expuestos en la Audiencia y a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas dado que no encuentra este Juzgador que haya habido temeridad en la interposición de la acción, pronunciamiento que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
IV. DENUNCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
EXCEPCIONES DE LA QUERELLADA.
OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los accionantes denunciaron en el escrito inicial de amparo la eventual violación de los Derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libre asociación, consagrados en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al momento de la celebración de la audiencia constitucional pública refirieron la conculcación a su derecho al trabajo, igualmente consagrado en el artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concretaron su agravio constitucional en la expulsión que hizo la asociación civil denominada ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C., mediante notificación radial del día 17.12.09, al no asignárseles mas trabajos e impedirles acceder a la sede laboral, sin motivación alguna, sin notificación escrita y sin procedimiento previo.
La parte accionada en su defensa interpuso como argumentos de excepción los de la inadmisibilidad de la acción por efectos de la caducidad, la inadmisibilidad por estar incursos en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que existen vías ordinarias para dirimir el conflicto de intereses y la improcedencia de la acción en virtud de que los hechos denunciados han debido ser formulados ante los órganos jurisdiccionales ordinarios quienes son los encargados de dilucidar las controversias suscitadas entre particulares conforme a las leyes ordinarias o especiales y administrar justicia, razón por lo cual si los quejosos consideraban que la decisión de desincorporación a la Asociación no se encontraba ajustada a los preceptos establecidos en los Estatutos Sociales debieron imperiosamente acudir a los tribunales ordinarios y no accionar una vía constitucional.
La representación Fiscal del Ministerio Público, al emitir su escrito de informe estableció que ante los argumentos de los accionantes en cuanto a la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al principio de inocencia, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse agotado el procedimiento previo dispuesto en los estatutos que rigen la asociación civil Taxi Newtor, A.C., a fin que procediera la Junta Directiva de la misma a expulsarlos o desincorporarlos a partir del 17.12.09, cuando fueron notificados de manera verbal de tal medida sin ningún tipo de justificación y se les prohibió el acceso a la sede de la asociación, por lo que requieren el restablecimiento de dicha situación jurídica infringida y en consecuencia se les permita su reingreso a la misma, la Fiscalía puntualiza el carácter establecedor que posee la acción, de los derechos constitucionales que en forma directa, flagrante e inmediata hayan sido conculcados o estén en amenaza de ser violados, mas no como los presuntos agraviados lo solicitan ya que en tal sentido se desconoce el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, y con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede considerarse que esta sea la única vía o la idónea para el restablecimiento inmediato de la situación de agravio toda vez que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela de amparo ya que para ello existen las vías procesales ordinarias en las cuales todos los jueces de la República deben restutir la situación jurídica infringida antes que se haga irreparable. Existiendo medios ordinarios y dados los supuestos de hecho erigidos en la solicitud de amparo se debe subsumir en los supuestos del referido artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose relacionado, durante la celebración de la audiencia pública y oral, la causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, se debe en este fallo -en proporción a la reafirmación de lo ya anunciado- distinguir las siguientes consideraciones:
Nótese la naturaleza espacialísima del amparo constitucional, en cuanto a la finalidad de este tipo de procedimiento que está estrictamente vinculada a la preservación y restitución de los derechos y garantías constitucionales que se hallen violados o amenazados de violación, siendo en tal sentido requisito sine qua non para su interposición que, la persona o grupo de personas que lo intenten estén en el pleno ejercicio de esos derechos y garantías, ya que constituiría un contrasentido y un eventual desgaste inoficioso de la administración de justicia, que se permita accionar a quien no tenga interés en las resultas de ese proceso, máxime si se toma en cuenta, que el efecto jurídico que produce la sentencia de amparo es de carácter formal, es decir, para el caso concreto, lo cual permite a su vez, que modificadas las situaciones fácticas y concretas que originaron el amparo, las partes puedan ejercer las acciones ordinarias que a bien tengan intentar para enervar sus efectos.
Frente a estas aseveraciones el Tribunal para el momento de la celebración de la audiencia constitucional pública y oral dejó establecido que no obstante las argumentaciones vertidas por los quejosos ciudadanos IBRAHIM AGUIRRE e IVÁN AGUIRRE, en el escrito inicial de la demanda de amparo, éstos admitieron o reconocieron que para el día 12.12.09 asistieron a la Asamblea General Extraordinaria de socios de la indicada línea, donde se tomó la determinación de su desincorporación, siendo para el día 17.12.09 cuando al tratar de asistir a las labores ordinarias del día de manera oral mediante vía radial les comunicaron que ya no pertenecían a la empresa de taxis y no se les asignó mas trabajos.
Este Juzgador, fuerza de esta exposición en la audiencia y ahora en este fallo haciendo conjunción con las copias certificadas tomadas del libro de Actas de Asambleas de la línea ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C., en especifico del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 12.12.09, aportadas por la parte querellada, puede evidenciar que efectivamente los indicados accionantes estuvieron presentes en la relacionada asamblea, donde se discutió el punto de su desincorporación y se sometió a consideración resolviendo por unanimidad la mayoría de los asistentes socios la exclusión. Estos elementos de pruebas soportan aún mas el anuncio del fallo que en la audiencia fue proferido y que deja criterio cierto en mente de este Juzgador en sede Constitucional que los quejosos desde la relacionada fecha 12.12.09 han sido consecuentes con la situación de supuesto agravio constitucional, máxime que por la actitud silente y pausada, no fue hasta el día 14.06.10 cuando acudieron a la sede Jurisdiccional a instar la protección constitucional que ahora se juzga, con lo cual es indudable que discurrió el lapso de caducidad legal que contempla el cuerpo legislativo vigente sobre la materia y que aplica a este orden de conductas la sanción de no permitir el acceso a juicio por defecto del discurrir del tiempo, mediante la institución de la inadmisibilidad de la acción de manera sobrevenida.
Producida esta anunciada inadmisibilidad, en simetría al precepto recogido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su vez causó efecto sobre la inoficiosidad -que ahora decreta este Juzgado Constitucional en estos estadios de este fallo- de entrar a realizar análisis separado y conjugado de los elementos instrumentales de pruebas proporcionados tanto por la parte quejosa como por los apoderados del ente civil agraviante.
En este orden de ideas, y dado los postulados fácticos precisados en el caso facti-especie que arrojan la ya indicada inadmisibilidad sobrevenida, se hace pertinente ratificar en este estadio del fallo confirmar la aplicación del criterio jurisprudencial tomado de la sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se hizo exhibición al momento de hacerse el anuncio del Dispositivo del fallo en la audiencia constitucional y así se ratifica.
Afirmado este criterio casacionista y copartícipe del mismo, entiende este Juzgador que igualmente debe dejar sentado que respecto de esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia No. 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Destacado agregado por este Juzgador)
En el caso facti especie, los quejosos interpusieron su amparo el 14 de junio de 2010 contra la decisión de desincorporación de ellos como socios y miembros activos de la línea de taxis, tomada por la asociación civil denominada ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C., la cual aun cuando en su escrito libelar refirieron haber conocido el 15 de Diciembre de 2009, vía oral, no fue hasta la celebración de audiencia constitucional oral y pública que admitieron haber conocido dicha expulsión para el día 12 de Diciembre de 2009, sin embargo, pese a que se argumentan que dicha decisión no les fue notificada de forma expresa y escrita, dichos accionantes no justificaron la actitud silente que asumieron con el transcurrir del tiempo sin que ejercieran algún medio judicial preexistente, ni justificaron por qué era el amparo la vía idónea.
En torno a esta evidencia de consentimiento y frente a la claridad de que el caso sub examine no está subsumido en alguna de las excepciones que la Sala Constitucional ha establecido para que no opere el lapso de caducidad que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, si hubiera habido alguna actuación que no produjera gravamen irreparable la misma no se reporta del grado tal que involucre una infracción a los derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes ni que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Por tanto, ante la verificación del supuesto que contiene la norma del artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, juzga este Órgano que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.
VI. SOBRE LAS COSTAS
En cuanto al tema de las costas, se denota que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el consecuente fortalecimiento de las nociones de igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a los órganos de justicia, reavivaron el debate sobre la condenatoria en costas en materia de amparo, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria” (Subrayado de la Sala).
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe esta norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido así el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
En línea a zanjar discrepancias sobre el punto, al prever la norma condenatoria en costas solo respecto de los particulares, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2333, de fecha 02.10.2002, expediente 10-0423, examinó la norma la interpretó y adecuó a las necesidades imperantes, arrojando la siguiente interpretación:
“En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional.”(Destacado de este Juzgador)
La tendencia es exonerar de costas a quien haya intentado la acción por motivos racionales para litigar. De tal forma de examinar el asunto de las costas en amparo, este Juzgador aprecia que en el caso bajo estudio, la acción de amparo constitucional intentada contra una persona de naturaleza privada y que el particular accionante, en el mismo no resultó totalmente vencido en el proceso ya que no hubo juzgamiento sobre la esencia de los derechos constitucionales denunciados, sino que la causa se declaró inadmisible en razón de la causal detectada de forma sobrevenida en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, encuentra que no ha quedado probada la temeridad de la misma, en razón de la cual se declara que dicha parte quejosa no será condenada al pago de las costas. Así se decide.
VII. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la Querella de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos IBRAHIM AGUIRRE e IVÁN AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.434.838 y V. 12.379.932 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE AUTOS LIBRE "TAXI NEWTOR, A.C., inscrita ante la oficina del Segundo Circuito Subalterno de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 33, Protocolo I Tomo 33, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con los términos expuestos en la Audiencia y a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. NO HAY CONDENATORIA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, dado que no encuentra este Juzgador que haya habido temeridad en la interposición de la acción, pronunciamiento que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada en el libro de fallos respectivo llevado por este Juzgador, bajo el No. 593.-
La Secretaria,
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