Ahora bien, analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, el Acta de Nacimiento No. 298, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, así como la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana YANHONG CHEN, se observa que efectivamente se cometió el error, tanto en el libro original, como en el libro duplicado, de asentar la cédula de identidad de transeúnte de la progenitora de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana YANHONG CHEN, como: "82.246.502", cuando lo correcto es: "E-83.256.148". En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación .....