EXP. N° 2837
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-. 9.764.451, asistido por la abogada en ejercicio JORMERY KAROL DÁVILA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.142, para solicitar CÚRATELA a favor del niño: JOSMAR RAFAEL SERRANO PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 25 de Abril de 2.008.
El Tribunal mediante auto de fecha 25 de Abril de 2008, se le dio entrada, formándose expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 25 de Abril de 2008, la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 3.773.471; aceptó el cargo de curador.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO RODRÍGUEZ, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, del niño: JOSMAR RAFAEL SERRANO PIÑA, en la persona de la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc del niño: JOSMAR RAFAEL SERRANO PIÑA, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante del niño, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de LUZ MARINA RODRÍGUEZ. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc del niño: JOSMAR RAFAEL SERRANO PIÑA, a la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N. V.- 3.773.471, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) de Abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1:
La Secretaria:
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº , en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
HPQ/ 451
Exp. 2838
Exp. 2838
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano: LEONARDO JOSÉ LUNA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad No. V.-. 9.746.024, asistido por la abogada en ejercicio YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, para solicitar CURATELA a favor de los adolescentes: LEYDEN JOSÉ y JOSÉ GREGORIO LUNA BALZAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Abril de 2.008, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano: MARVIEN DE JESÚS ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 5.044.051.
En fecha 25 de Abril de 2008, comparece el ciudadano MARVIEN DE JESÚS ROMERO, antes identificado y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los adolescentes LEYDEN JOSÉ y JOSÉ GREGORIO LUNA BALZAN, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano LEONARDO JOSÉ LUNA SALAZAR, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los adolescentes: LEYDEN JOSÉ y JOSÉ GREGORIO LUNA BALZAN, en la persona del ciudadano MARVIEN DE JESÚS ROMERO.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano MARVIEN DE JESÚS ROMERO, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los adolescentes: LEYDEN JOSÉ y JOSÉ GREGORIO LUNA BALZAN, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de MARVIEN DE JESÚS ROMERO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de los adolescentes: LEYDEN JOSÉ y JOSÉ GREGORIO LUNA BALZAN, al ciudadano MARVIEN DE JESÚS ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. V.- 5.044.051 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) de Mayo de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1:
La Secretaria:
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº , en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
451-
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y, Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el (la) ciudadano (a): JESUS ALBERTO DIAZ LUGO, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 12.693.077, asistido por la Defensora Pública Tercera Especializada abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, para solicitar CURATELA a favor de la niña: STEPHANY LOUISE DIAZ GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2008, le dio entrada y se insto a la solicitante a consignar copias certificadas de la sentencia de divorcio.
En fecha 10 de Abril de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano CARMEN DELIA LUGO DE DIAZ, diligenció asistida por la Defensora Pública Tercera abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, consignando copia certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha 10 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): CARMEN DELIA LUGO DE DIAZ, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-4.522.733.
En fecha 10 de Abril de 2008, comparece el (la) ciudadano (a) CARMEN DELIA LUGO DE DIAZ, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de la niña STEPHANY LOUISE DIAZ GIL, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) JESUS ALBERTO DIAZ LUGO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a la niña STEPHANY LOUISE DIAZ GIL, en la persona del ciudadano (a) CARMEN DELIA LUGO DE DIAZ
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a) CARMEN DELIA LUGO DE DIAZ, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de la niña STEPHANY LOUISE DIAZ GIL y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de CARMEN DELIA LUGO DE DIAZ. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de la niña STEPHANY LOUISE DIAZ GIL, a la ciudadana CARMEN DELIA LUGO DE DIAZ, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad V.- No. V. 4.522.733 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los Diez (10) de Abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1
La Secretaria:
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 119, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
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