República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U- 2388-08
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: YAJAIRA JOSEFINA RIVERO
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.451.749, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DIAMELIS SANCHEZ, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del adolescente antes identificado, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1082, que corre inserta en el Libro de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos, en el sentido de que se inserte el número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente, la cual fue asentada como “11.451.949” cuando lo correcto es “11.451.749”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIVERO, y de la Tarjeta Alfabética y los respectivos datos filiatorios emanada de la ONIDEX de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 6 de mayo de 2.008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la del Registro Principal del Estado Zulia identificada con el Nro. 1082, correspondiente al adolescente de autos, se cometió un error al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora como “11.451.949” cuando lo correcto es “11.451.749”.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

“Articulo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, como lo constituyen la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIVERO, y de la Tarjeta Alfabética y los respectivos datos filiatorios emanada de la ONIDEX de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, está suficientemente demostrado que se incurrió en un error al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora como “11.451.949” cuando lo correcto es “11.451.749”. Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente antes identificado, de 13 años de edad, identificada con el Nº 1082, del libro de Registro de Nacimiento que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada una vez sea remitida la misma al archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio,

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 232-08.
La Secretaria.-

Exp. 1U- 2388-08
CLMG/ychirinos*-