Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Enero de 2.007, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la Abogada en Ejercicio YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.983, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: CHEN YANHONG, quien es extranjera residente china, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. E-83.256.148, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representación que se evidencia de Documento Poder que le otorgara la referida ciudadana por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Tres (03) de Julio de 2006, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 30 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, solicitando la rectificación de partida de nacimiento No. 298, correspondiente a la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar el número de cédula de la Progenitora de la referida niña como: “E-82.246.502”, cuando lo correcto es: “E-83.256.148”; tal error puede evidenciarse de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Registradora Civil (E) de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia; asimismo, la certeza del número de cédula de la progenitora de la niña de autos, ciudadana YANHONG CHEN, queda demostrada con la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la mencionada ciudadana, es por lo que acude por ante este Tribunal, en representación de la menor hija de su representada, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento. En el escrito presentado, la solicitante expuso lo siguiente: “…tal como consta en la Partida de Nacimiento de la menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de mi representada,… nació en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el día treinta (30) de Abril del año dos mis tres (2.003), siendo que la generalidad conocen a mi representada por el nombre CHEN YANHONG, nombre con el cual ha firmado todos los actos civiles, igualmente el número de cédula de identidad de mi representada, como residente china, asignado por la República Bolivariana de Venezuela a través de la ONIDEX es E-83.256.148, según se puede evidencia en copia fotostática de cédula de identidad original que se anexa… Ahora bien… como quiera que en la Partida de Nacimiento de la menor hija de mi representada, es decir de (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aparece como número de cédula de mi representada E-82.115.678, el cual es erróneo, y como tal documento será exigido para confirmar en cualquier acto jurídico la relación como madre legítima de mi representada para con su hija en los actos de representación y existe diferencia en el Número de Cédula de identidad verdadero y el que figura en la Partida de Nacimiento de la menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que, actuando en nombre de mi representada, quien busca proteger los derechos de su hija, hoy vengo de conformidad con la ley a solicitarle a éste Tribunal Protector y garante de los derechos y garantías del niño y del adolescente ORDENE LA RECTIFICACIÓN DE DICHA PARTIDA DE NACIMIENTO DE REGISTRO CIVIL. Tomando en cuenta además el documento autenticado de testificación de testigos que anexo… en donde en las declaraciones de testigos previamente manifestadas y certificadas por un funcionario público, claramente manifiestan que conocen a mi representada de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente ocho (8) años, haciendo constar por el hecho de haber tenido a la vista la Partida de Nacimiento de la menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la cédula de mi representada, comparando las mismas, les consta que en dicha partida figura un grave error correspondiente al número de cédula de mi representada. En consecuencia, dicha RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, se solicita, en el sentido que el verdadero número de cédula de identidad de mi representada… es 83.256.148 y no 82.115.678 como erróneamente figura en mencionada Partida de Nacimiento…” (Sic).
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, tal como consta en el folio Dieciocho (18) del presente expediente.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.008 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

“El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”

CONSTA DE ACTAS: Documento Poder Especial otorgado por la ciudadana CHEN YANHONG, a la Abogada en Ejercicio YUSMARY JOSEFINA PACHECHO DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.983, por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, de fecha 03 de Julio de 2.006, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 30; Documento de Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, de fecha 02 de Septiembre de 2005; Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Registradora Civil (E) de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia; Copia Simple de la cédula de identidad No. E-83.256.148, correspondiente a la ciudadana CHEN YANHONG.