Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que desde el día 08 de enero de 2013, fecha en la cual se dictó la sentencia de perención en la causa signada bajo el No. 48.160, hasta la interposición de la presente demanda, es decir en fecha 18 de enero de 2013, no trascurrió término legal, previsto en la norma ut supra señalada; razón por la cual mal podría este Órgano Jurisdiccional admitir la presente demanda por no haber transcurrido el lapso legal previsto en la norma in comento. En consecuencia, y en atención a la norma y al criterio doctrinal antes esbozados; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por DIVORCIO, interpuso la ciudadana LETICIA DEL ROSARIO BARRETO CHOURIO, contra el ciudadano MARIO JOSE BELLOSO FREILE, antes identificado, p.....