Exp. 48.267/J.R
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
Visto el anterior escrito de fecha 18 de enero del presente año, suscrito por el profesional del derecho MANLIO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.991, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. V-155.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LETICIA DEL ROSARIO BARRETO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.776.095, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; donde da cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de enero de 2013; este Tribunal antes de realizar pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, acuerda hacer las siguientes consideraciones.
Luego de una revisión exhaustiva a las causas que cursan por ante este Órgano Jurisdicional, se constata que en fecha 22 de junio de 2012, fue admitida la demanda en ocasión al juicio que por DIVORCIO, siguió la ciudadana LETICIA DEL ROSARIO BARRETO CHOURIO, antes identificada, contra el ciudadano MARIO JOSE BELLOSO FREILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.747.251, y de igual domicilio, asignándosele el número 48.160, de la nomenclatura interna llevada por este despacho, en la cual se dictó sentencia en fecha 08 de enero de 2013, declarándose PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador considera necesario evocar los dispuesto en el artículo 271, ejusdem, que establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
En razón de ello, es importante para este Juzgador citar al Procesalista DR: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, pag. 370, en relación al analice de la norma ut supra señalada, quien expresa lo siguiente:
“1. Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11° cuestión previa: <>…Omisis…
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que desde el día 08 de enero de 2013, fecha en la cual se dictó la sentencia de perención en la causa signada bajo el No. 48.160, hasta la interposición de la presente demanda, es decir en fecha 18 de enero de 2013, no trascurrió término legal, previsto en la norma ut supra señalada; razón por la cual mal podría este Órgano Jurisdiccional admitir la presente demanda por no haber transcurrido el lapso legal previsto en la norma in comento. En consecuencia, y en atención a la norma y al criterio doctrinal antes esbozados; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por DIVORCIO, interpuso la ciudadana LETICIA DEL ROSARIO BARRETO CHOURIO, contra el ciudadano MARIO JOSE BELLOSO FREILE, antes identificado, por ser la misma contraria a la ley. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL:
(ABOG). YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha quedó anotada la presente resolución bajo el No.059-2013
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNANDEZ
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