Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de daños y perjuicios que intentara el ciudadano ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.160, actuando en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil ZAPARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1988, bajo el N° 18, Tomo 42-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del condominio del CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA, cuyo documento constitutivo se encuentra registrado ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de abril de 1994, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 8, representado judicialmente por los profesionales del Derecho OSCAR RUIZ y DENNIS CARDOZO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.414 y 25.308, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Presentado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, procedió este Tribunal a su admisión en fecha 19 de diciembre de 2006. Luego, en fecha 30 de mayo de 2007, procedió el representante judicial del condominio demandando y se dio por citado, contestando la demanda incoada en contra de su poderdante en fecha 07 de junio de 2007. En fechas 19 de julio de 2007 y 1° de agosto de 2007, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, consignaron sendos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 02 de agosto de 2007, y providenciados mediante auto de fecha 09 de agosto del mismo año. Resultado de la promoción de pruebas de las partes, este Tribunal ordenó la realización de una experticia, de la cual, a esta fecha, no se ha rendido su informe, no obstante haber este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, haber conminado a los expertos a su presentación dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última de las notificaciones de esos expertos, habiéndose notificado únicamente al ciudadano Luis Alfonso Marín. Esa es la última actuación que consta en el expediente.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 eiusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la última actuación —04 de junio de 2009—, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar los actos procesales, ni solicitar que la causa continuare su curso procedimental; más bien, las partes han abandonado el iter procesal y no realizaron ninguna actuación que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las 1:0 PM, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 257. – (fdo).
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