Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al ciudadano (se omite), ya identificado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y como quiera que en tal caso es posible aplicar la Privación de Libertad, por expresa disposición del Legislador, conforme a lo planteado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "a" de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración la Admisión de los Hechos, expresada por el adolescente Acusado, y actuando con arreglo a lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia decreta al mencionado ciudadano la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que regula esta materia por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, obrando.....