Causa N° 1Aa. 2156-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL ISABEL HERNANDEZ CALDERA

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran la profesional del derecho Abog. MARÍA ROSENDO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público; en contra de la decisión Nro. 601-04, emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó otorgarle al imputado de autos, el ciudadano Ronny Benito Fernández González, las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de julio de 2004, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez vencido el lapso legal correspondiente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2004, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez ISABEL HERNANDEZ CALDERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apeló de la decisión de instancia argumentando que en fecha 07 de julio del presente año el Juzgado A Quo, ordenó la imposición de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Ronny Benito Fernández González, quien había sido presentado por ante el Juzgado recurrida por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

En este sentido señala la recurrente que el Juez A Quo, tomó una decisión subjetivamente exagerada, abusando de su libre convicción y sin tomar en cuanta las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, al punto que produce en unas cortas líneas una decisión que otorga unas medidas cautelares sustitutivas a una persona señalada de cometer unos delitos tan graves como lo son el homicidio intencional y el porte ilícito de arma de fuego, en los cuales el mismo imputado reconoció participación cuando señala que el disparo sin ver y luego le dijeron que la víctima había caído herido; igualmente tampoco tomó en consideración los indicios de culpabilidad que arrojó los elementos probatorios que fueron llevados a la Audiencia de Presentación.

Señala igualmente la recurrente que en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego el juez de la recurrida pese a que el imputado sin apremio ni coacción alguna había manifestado en la audiencia de presentación que había disparado con un arma de fuego; señaló que solamente existía la comisión del delito de homicidio intencional mas no el de porte ilícito de arma de fuego con lo cual violó igualmente los principios de la sana crítica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

En ese mismo sentido manifestó que, si bien el nuevo proceso penal establece que la libertad es la regla e igualmente que debe imperar el principio de proporcionalidad de las penas, tales reglas y principios no son absolutos porque las mismas admiten excepciones cuando se llenan los extremos previstos en la ley procesal penal como es el caso de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual denunciaba la infracción de los artículos 22, 246, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que dicha normativa establece los presupuestos que debe tener todo juzgador al momento de valorar los elementos probatorios, en el presente caso el A Quo, no tomó en cuanta los diferentes indicios de culpabilidad cursantes en autos, por lo que a juicio de la recurrente el juez de la decisión impugnada tomó una decisión apresurada sin fundamentar, ni motivar las causas que lo llevaron a otorgarle las medidas cautelares sustitutivas; razón por la cual solicitó se anulara la decisión apelada y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Ronny Benito Fernández González.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala, realizado como fue el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa, que en efecto en fecha 7 de julio de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado Ronny Benito Fernández González, a la cual comparecieron todas las partes llamadas a concurrir, y oídas como fueron sus exposiciones, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, dictó auto mediante el cual otorgó, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos, de la siguiente manera:

“... Revisadas como han sido las presentes actuaciones, Considera (sic) este Tribunal del estudio y análisis de las mismas contentivas de la investigación presentada por el Ministerio Público que de las mismas se evidencia la presunta comisión de hechos punibles como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, considera este tribunal que lo procedente en derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RONNY BENITO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, . Asimismo. (sic) Y ASI SE DECIDE...”

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la recurrente, quienes aquí deciden, convienen en acotar lo siguiente:

Si bien es cierto que una de las tantas innovaciones del sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro País, -a diferencia de lo que ocurría con el derogado sistema inquisitivo-, lo constituye el Juzgamiento en libertad de las personas procesadas por la presunta comisión de delitos y en virtud del cual, la privación Judicial preventiva de libertad constituye una forma excepcional de enjuiciamiento; no menos cierto resulta, tal como esta Alzada lo ha venido sostenido en anteriores decisiones, que tal juzgamiento en libertad propio de nuestro sistema penal no debe entenderse como un mecanismo de que ampare la impunidad de los flagelos sociales, por evasión o sustracción del proceso penal de los justiciados penalmente.

Por ello el Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo instituyó en su cuerpo normativo las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

La imposición de tales medidas de coerción personal en una u otra modalidad dependerá de las circunstancias propias de cada caso, que analizadas prudente y ponderadamente por el órgano jurisdiccional correspondiente las decretará teniendo como principal norte la finalidad del proceso y en tal sentido el aseguramiento de su normal desarrollo en toda y cada una de sus fases.

Al respecto nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 lo siguiente:
“... Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas...” (Negritas de esta Sala).

En este sentido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida a la que si bien la ley adjetiva penal le ha dado un carácter excepcional, tal carácter no comporta a priori el descarte de la misma a los fines de asegurar -cuando las circunstancias que acompañen al caso así lo exijan-, las resultas del juicio. En tal sentido su excepcionalidad nace de la necesidad del aseguramiento del procesado penalmente, cuando en contra de él obren diversos elementos que comprometan su participación en la comisión del delito; e igualmente cuando exista el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Acorde con estas ideas la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 sostuvo lo siguiente:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien en el caso subexamine, esta Alzada aprecia luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, que en efecto la decisión recurrida de una parte se impugna por cuanto la misma aparece se encuentra inmotivada; y de la otra porque pese a que las circunstancias propias de presente se satisfacían los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal; el A Quo no obstante, resolvió la imposición de una medida de Coerción personal distinta de la prevista en el mencionado dispositivo legal.

En efecto y con relación al primer motivo de impugnación, esta Alzada considera que el mismo resulta improcedente por cuanto, tratándose en el presente caso de una audiencia de presentación de imputado a los efectos de la imposición de una medida de coerción personal por parte de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en un estado tan inicial del proceso no puede exigirse las mismas condiciones de exhaustividad que puedan corresponder a otros pronunciamientos como los que se exigen en la audiencia preliminar o en el juicio oral. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Por otra parte, con relación a la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en efecto la decisión recurrida y como bien lo manifestó la recurrente, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los requisitos exigidos por el dispositivo legal mencionado en el presente caso, se encuentran satisfechos. En tal sentido, esta Alzada verificó que está evidenciada la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis del acta policial emanada de la Medicatura Forense del Estado Zulia, que corre inserta al folio 08 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de la inspección practicada a un cadáver cuya causa de muerte fue por lesión de encéfalo, causada por disparo con arma de fuego, así como la declaración rendida por el propio imputado en la audiencia de presentación en la cual manifestó textualmente que “... me fue a pegar con el tubo en lo que yo vi que me iba a pegar con el tubo saque el revolver e hice el disparo...”; elementos estos los cuales acreditan la comisión de los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 del Código Penal. Delitos que son de acción pública, perseguibles de oficio y que por el cuantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en que está acredita su comisión, evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

Con ocasión a esta exigencia, esta Sala aprecia que el presente requisito se satisface del contenido de las actas policiales y de entrevistas que corren insertas a los folios 9 al 27 de las actuaciones subidas en apelación, y de las cuales se desprenden fundados elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

En este sentido, estos Juzgadores, convienen en señalar que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá luego de la practica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos que le son atribuidos y los cuales hacían procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos que debieron ser valorados por el A Quo, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que debió ser decretada como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación a este exigencia, esta Alzada considera que partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados por la Representación Fiscal, son los de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 de nuestra Ley Sustantiva Penal, respectivamente; que los mismos tienen en el primer caso, asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio y en el segundo una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión ; que ambas prevén penas elevadas tanto en su quantum como en su naturaleza –presidio y prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrillas de la Sala)


Por ello, vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, como ut supra se señaló, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según sea el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, -dos en el presente caso-, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Por ello y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. MARÍA ROSENDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público en contra de la decisión Nro. 601-04, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas y se acuerda decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RONNY BENITO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identificado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal y a tales efectos se ordena al Tribunal de la recurrida proveer lo necesario a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. MARÍA ROSENDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 601-04, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas acordándose decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RONNY BENITO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identificado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente del Código Penal y a tales efectos se ordena al Tribunal de la recurrida proveer lo necesario a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

ISABEL HERNANDEZ CALDERA
Ponente

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidenta (E)

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 266-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2156-04
IHC/eomc