REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000083
ASUNTO : VP11-D-2004-000083



SENTENCIA


JUEZ: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
DELITO: ROBO AGRAVADO
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna. (Actualmente interno en el Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta)
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, FISCAL TRIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Auxiliar)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY REGINA RINCON ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA.
VICTIMA: Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA RUBIO, venezolano, mayor de edad, casado, Militar en Servicio Activo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.419.909, domiciliado en el Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Bolívar, Casa N° 16, Municipio Cabimas de Estado Zulia y el ESTADO VENEZOLANO


PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA


Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro (2004) por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en contra del adolescente (se omite), cuyo contenido fue expuesto en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día diez (10) de Agosto del dos mil cuatro (2004), se expresan de la siguiente forma: En horas de la mañana del día trece (13) de Julio del dos mil cuatro (2004), en el momento en que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA RUBIO, se encontraba sacando su vehículo, y disponerse a cerrar el portón del garaje de su residencia ubicada en el Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Bolívar, Casa N° 16, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fue interceptado por personas, dos (02) de los cuales lo sometieron y lo introdujeron hasta el área posterior de su residencia, acto seguido el ciudadano (se omite), de dieciséis (16), quien portaba un arma de fuego, le manifestaba al ciudadano DOUGLAS SILVA, que se quitara todo lo que cargaba, que eso era un “atraco”, siendo despojado de un (01) reloj Marca “Michelle”, de material de metal color amarillo y un (01) anillo de bodas, de material de metal color amarillo, dieciocho (18) kilates; todo ello mientras el ciudadano DOUGLAS SILVA, tratando de evitar que le dieran muerte conversaba con sus atacantes, es decir con el adolescente Acusado y el otro que resultó ser adulto, RUBEN DARIO CAMACHO PEREZ, éste último provisto igualmente de un arma de fuego, manifestándoles, entre otras cuestiones, que él es Guardia Nacional, circunstancia ésta que motivó al adolescente para que le dijera al adulto, que lo trasladara más al área posterior de la residencia y le diera muerte, acto seguido el adolescente (se omite), se dirige al mencionado vehículo, el cual se encontraba con la puerta abierta, mientras el otro lo llevaba al sitio indicado, de seguidas ya en el área posterior, el ciudadano DOUGLAS SILVA, escucha que alguien le dice “mosca”, en ese instante el adulto volteó, situación que fue aprovechada por éste para correr y esconderse en otra área de terreno perteneciente a su residencia, lo que ocasionó la búsqueda del mismo, resultando infructuoso por parte del ciudadano RUBEN CAMACHO, acto seguido el ciudadano DOUGLAS SILVA, tocó la puerta posterior de su residencia, abriéndole su esposa, lo que permitió que éste último se comunicara vía telefónica con el Destacamento de la Guardia Nacional de esta Ciudad, quien de forma inmediata enviaron una Comisión, todo ello mientras el ciudadano DOUGLAS SILVA, revisaba su vehículo y se percató que le habían sustraído dos (02) celulares, uno marca SAMSUNG, de color plomo, serial 10107054760, y el otro marca NOKIA, de color negro, modelo 5120, serial 23509466093, con su respectivo cargador y su arma de reglamento contentiva de las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Brownings, Fabricación Belga, calibre 9m.m., pavón negro, serial 26206, en el cual se observa debajo de la corredera del lado derecho, escrito FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, de seguidas el ciudadano DOUGLAS SILVA, camina hacia un callejón por donde se introdujeron los agresores, indicándole una transeúnte que por allí habían pasado y se dirigían hacia el Sector “Los Hornitos”. Acto seguido se presenta la Comisión de la Guardia Nacional, la cual aborda al ciudadano DOUGLAS SILVA, y comienza la búsqueda de los mismos, logrando ésta avistar a los señalados en el Sector en mención, introduciéndose uno de ellos, específicamente el adolescente de autos, en una residencia de color verde, siendo recibida la Comisión, en dicha residencia, por una ciudadana que se identificó como IDAMIS DEL VALLE BLANCO, propietaria de la misma, indicando que allí dentro no se encontraba nadie, motivando ello a que la Comisión se introdujera en la casa, no sin antes, requerir la presencia como testigo de un ciudadano, que por allí transitaba, de nombre OSMELI GRATEROL VALENZUELA, logrando la captura del adolescente (se omite), al cual le fue incautado, en virtud de la necesaria requisa, el arma de fuego de Reglamento del ciudadano DOUGLAS SILVA, y el teléfono Marca NOKIA; acto seguido, cuando la comisión sale de la residencia en mención, logran interceptar un vehículo que de forma sospechosa se acercó al sitio del cual descendieron, entre otros, el adulto RUBEN CAMACHO, quien fue identificado por la víctima de los hechos, al igual que el adolescente (se omite), como uno de los agresores, y al ser requisado se le incautó un arma de fuego Tipo Pistola, Marca READ WARNINGS, Calibre 380, pavón niquelado, serial AF30086 y un (01) teléfono celular Marca SAMSUNGS, un (01) reloj y un (01) anillo propiedad del ciudadano DOUGLAS SILVA, acto seguido la Comisión trasladó a todos los involucrados, al igual que lo incautado al Comando de la Guardia Nacional para su posterior presentación

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos de la Acusación Fiscal, dirigida en contra del adolescente (se omite), configuran según el Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA RUBIO, y del Estado Venezolano

PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto y dejándose constancia de la asistencia de la víctima del proceso penal. Seguidamente la ciudadana Juez explicó lo relativo a las Fórmulas de Solución Anticipada del proceso, refiriéndose a LA CONCILIACION entre las partes, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima del hecho delictivo, indicándose que la misma sólo es posible en aquellos casos, en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, existiendo, por tanto, en el caso de autos la imposibilidad de arribar a esta fórmula, en razón de que el delito, objeto de la Acusación del Despacho Fiscal, es susceptible de Privación de Libertad como sanción, y ello constituye una limitante para la procedencia y materialización de la indicada figura legal. Igualmente se explico LA REMISIÓN, y los cuatro supuestos que la integran, fundamentalmente lo referente a los hechos insignificantes, la delación por parte del acusado que, permitan evitar la consumación de otros hechos conexos, o brinde información útil para probar la participación de otras personas, los daños físicos o morales graves sufridos por el autor del hecho punible y la sanción carente de importancia, por lo cual dicha fórmula tampoco procede en el caso in comento por la entidad del delito calificado por La Representación Fiscal. Finalmente se hizo del conocimiento del acusado la existencia del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, como manifestación del Principio de Oportunidad, el cual consiste en ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL, y que una vez admitidos el acusado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, sin que sea necesario la realización del juicio oral, y que en el caso que nos ocupa donde procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponde a la misma de un 1/3 a la ½, advirtiéndose al acusado que al admitir los hechos está renunciando a derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes por lo que este procedimiento comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado. De seguidas el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente (se omite), antes identificado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA RUBIO y del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó le fuese impuesta la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el ciudadano adolescente (se omite), debidamente asistido por su Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, y solicitó se le impusiera de manera inmediata la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa,. En consecuencia, esta Tribunal, habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente de autos, actuando en compañía del ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO PEREZ, empleando amenazas y armas de fuego, despojó al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA RUBIO, de un (01) Reloj Marca “MICHELLE”, de un (01) anillo de oro dieciocho (18) Kilates y sustrajo, del vehículo de su propiedad el arma de Reglamento, con su respectivo cargador y dos (02) teléfonos celulares, en un hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Bolívar, Casa N° 16, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Oída igualmente la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su Defendido de ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión se le imputó, y admitidos por parte del adolescente (se omite), los hechos objetos de la ACUSACION interpuesta, considera este Tribunal, que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito, por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho adolescente en su comisión. Y ASI SE DECIDE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA


La Conducta asumida por el adolescente Acusado, al momento del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito consagrado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual dispone:

“cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio...

En tal sentido el dispositivo legal citado, contempla lo que en Doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida a mano armada o con la actuación de varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular LONGA SOSA, Jorge, (2001) expresa:

“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y la seguridad de las personas…Consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas…bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta el efecto amenazante” (pág. 534)

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuida al referido adolescente, admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia de este tipo penal, por lo que este Órgano Jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (se omite). Y ASI SE DECIDE


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente (se omite), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes, en tal sentido, con anterioridad a su intervención el Tribunal había explicado, en forma pormenorizada, que la admisión de los hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que este actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer, sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto personal, voluntario y directo del acusado, y que supone, además la renuncia a la fase del juicio oral como etapa procesal para debatirlos fundamentos de la acusación. Sobre el particular siguiendo las Lecciones de VASQUEZ G, Magali, (1999) se afirma que la admisión de los hechos procede: cuando el imputado conciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. U.C.A.B. Caracas. Venezuela)

Así mismo, VECCHIONACE, Frank, refiriéndose a la naturaleza jurídica d la admisión de los hechos, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano. En Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. (2001)

En este mismo sentido, MONTERO, María, (2000) apunta que la Admisión de los Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: algunos Aspectos sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el adolescente (se omite), debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
LA PRIVACION DE LIBERTAD COMO SANCION DEFINITIVA

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada instancia Superior Jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, y en atención a que como ya ha sido expresado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente Acusado, admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, el Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para dicho adolescente la Privación de Libertad contenida en el encabezamiento del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido, este Órgano Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, fue detenido el adolescente (se omite), quien, portando un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, despojaron al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA RUBIO, de un (01) reloj Marca “Michelle”, de un (01) anillo de oro de dieciocho kilates, de dos celulares y de su arma de Reglamento, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, sometiendo a la víctima para la materialización de esta acción, mediante el uso de armas de fuego, y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, causándose con ello un daño en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la seguridad colectiva. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido, por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos, cuya comisión admitió el acusado, causaron daño, en tanto y en cuanto dicha acción supone el apoderamiento de bienes que pertenecen a otro en forma violenta, es decir mediante amenazas, empleando para ello un arma de fuego, lo cual afecta derechos de quien resulta víctima de éstos, y por ende constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la Legislación Penal Venezolana, el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otro ciudadano, participó activamente en la ejecución de una acción delictiva que produjo daños a la víctima y tal conducta afecta y pone en riesgo derechos de orden particular y personal inherentes a las personas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público, a saber la Privación de Libertad representa la más severa de las medidas contenidas en el elenco de sanciones previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, en cual determina que la Privación de Libertad consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. En este sentido el legislador consagró con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: Robo Agravado en cualquiera de sus modalidades. Igualmente en el Parágrafo Primero de la comentada disposición legal, se consagra que la Privación de Libertad, es una medida sujeta a los Principios de Excepcionalidad y de Respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. Pues bien siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, que fueron admitidos por el adolescente acusado, y considerando que la medida de Privación de Libertad está regulada, dentro de las sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la misma resulta procedente en este caso, en base al examen de las pautas legales antes mencionadas, por manera que este Juzgado estima que su aplicación resulta proporcional e idónea para el caso en estudio. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano acusado cuenta con dieciséis (16) años de edad, y que él mismo ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual está inmerso, habiendo estado incluso, sometido a la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, que regula esta materia, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; en consecuencia la Admisión de los Hechos expresada por él, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo del acusado para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que el lapso de cinco (05) años solicitado por el Ministerio Público, como tiempo de duración de la Privación de Libertad, si bien la considera procedente, no así el lapso para su cumplimiento, por cuanto excede las pautas para imposición de las medidas de coerción personal, puntualmente los Principios de Proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente, pautados en los literales “e” y “f” del artículo 622 de la Ley Especial que regula esta materia, y en consecuencia considera que, el lapso de cinco (05) años, puede ser rebajado, bajo los parámetros contenidos en dicha norma; razón por la cual, se acuerda disminuir en la mitad (1/2) el tiempo de dicha medida, y en consecuencia la Privación de Libertad tendrá un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al ciudadano (se omite), ya identificado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y como quiera que en tal caso es posible aplicar la Privación de Libertad, por expresa disposición del Legislador, conforme a lo planteado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración la Admisión de los Hechos, expresada por el adolescente Acusado, y actuando con arreglo a lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia decreta al mencionado ciudadano la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que regula esta materia por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO Acusado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SILVA RUBIO, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme a lo pautado en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el lugar de cumplimiento que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Órgano Jurisdiccional, al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias, y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se decreta la Prisión Preventiva del adolescente (se omite), en el Centro de Atención Socio-Educativa Sabaneta, ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde permanecerá, hasta tanto la Juez de Ejecución, determine el lugar d cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad decretada al mismo. TERCERO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha (10) de Agosto del dos mil cuatro (2004), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada, sólo en su parte Dispositiva, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y para modo de imponer a las partes acerca de su contenido íntegro se ordenó la comparecencia de las mismas para el día martes, diecisiete (17) de Agosto del dos mil cuatro (2004), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad de su publicación, siendo las partes notificadas sobre la misma. CUARTO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004), Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación


ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia bajo el número SC1-007 -04, en el Libro de Control de Sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA




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