Este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble situado en el Municipio Autónomo Altagracia, Estado Zulia, en la Calle 3, signado bajo el Nro. 6-58, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad de Odón Ballesteros; SUR: Propiedad de Francisca Ocando, ESTE. Propiedad de Fanny de Mayos y OESTE: Propiedad de Rafael Torres, la superficie de dicho inmueble es de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (221,40 mts), el cual le pertenece.....