Exp. No. 48.158.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de junio de 2013.
203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.79 y 80, Tomo 51-A, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue en su contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.719.612, en el cual solicita a este juzgado formalmente se sirva a dictar una providencia a los fines de ordenar el presente proceso, por cuanto considera existe incertidumbre en la causa, producto de la incidencia probatoria ordenada por este juzgado por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

En este mismo orden de ideas, la parte demandada anteriormente identificada solicitó a este tribunal la revocatoria del auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), en el cual se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, así como la concesión de una prorroga del lapso previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en función de practicar la citación al tercero llamado a la causa.

Así mismo, este Juzgado verifica de las actas que conforman la presente causa, que en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), fue agregado el oficio identificado con el No. 165/2013, remitido a este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos en las fechas comprendidas desde el día tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), correspondieron a veintiséis (26) días, es preciso, hacer énfasis que este juzgado requirió dicha información al referido juzgado, en razón de la prorroga solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa DIÓSCORO CAMACHO, en escrito de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), en este sentido, y en aras de resolver las solicitudes formuladas por las partes en el proceso, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones al respecto:
En cuanto a los lapsos procesales, si bien por su naturaleza no podrán prorrogarse, se establece en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a la posibilidad de otorgar una prorroga:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

Igualmente es preciso, citar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
A este respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero de junio de dos mil uno (2001), en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expone lo siguiente:
“…Así mismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.”

Ahora bien, de conformidad con las normas y extracto jurisprudencial anteriormente citados este Juzgador provee de conformidad con lo solicitado por la parte demandada en el proceso, al verificar de las actas que conforman la presente causa, el computo de los días de despacho transcurridos en el tribunal comisionado y de forma notoria constatar que desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia de haber recibido conforme los recaudos de citación correspondiente, hasta la fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada consignó la resultas fallidas de la comisión librada y solicitó a este Juzgado librar nuevos recaudos de citación, transcurrieron únicamente veintidós (22) días de despacho en este tribunal, en razón del cambio de juzgador, por lo que se verifica que la causa que imposibilitó practicar la citación al tercero llamado al proceso no es imputable a las partes de forma alguna, constatándose que fue carga del tribunal la respuesta oportuna de los pedimentos realizados, tendientes a impulsar la citación al tercero en la causa, en consecuencia se ordena Reponer la presente causa al estado de citar al tercero llamado al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes en el presente proceso, así mismo, se dejan sin efecto jurídico alguno las actuaciones posteriores al auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), en el cual se ordena la citación al tercero llamado al proceso. Así Se Decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL.


Abog. GUILLERMO INFANTE LUGO. LA SECRETARIA.


Abog. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el No.068-13

LA SECRETARIA.