REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 154°
EXP. 3563-11.-
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, representada en los actos de Juicio por su Apoderada Judicial ANDREA PATRICIA APPING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.503, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, carácter este que se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 3 de Junio de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, para interponer formal demanda por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Intimatorio, establecido en el Titulo II, Capitulo II, articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.308.054, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
Alegatos de la Parte Accionante.-
Alega la parte actora, que mediante contrato de Venta con Reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 18 de Marzo de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 16, el cual corre inserto en actas, se celebró contrato de Compra-Venta sobre un vehiculo Marca: Ford, Tipo: Mustang, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H17568780, Serial del Motor: 75268780, Peso: 1.180 Kg, Placa:LAW-88P, Uso: Particular, entre la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, y el ciudadano YERINTSON YAMIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 13.648.062. En cuanto a las condiciones de la venta se afirma que el precio del vehiculo vendido se fijó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 158.000, oo), de los cuales el vendedor declaró haber recibido como inicial la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 79.000, oo), y por su parte la compradora se obligó a pagar al vendedor o su cesionario como saldo de Capital la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 79.000, oo), conjuntamente con los intereses que resulten de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales variables y consecutivas, contados a partir de la firma del contrato, es decir, desde el día 18 de Marzo de 2009, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma referida, y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Ahora bien, manifiesta la representación judicial de la parte accionante que su mandante Banco Provincial, S.A., Banco Universal, se convirtió en cesionario de la Compra con Reserva de Dominio realizada por la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, convirtiéndose en este sentido la referida institución bancaria en titular exclusiva de todos los derechos, créditos, y acciones que el ciudadano YERINTSON YAMIL GONZALEZ, tenia en contra de la compradora KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, acordándose que el pago de la obligación contraída debería ser efectuada por el Deudor Cedido a una Cuenta conocida por él, aperturada en el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y destinada para tal fin.
Alega que, otorgado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y su Cesión a favor de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, sólo pago cinco (05) cuotas mensuales, de las treinta y seis (36) pactadas, dejando de pagar las mensualidades correspondiente desde Septiembre 2009, hasta Septiembre 2010. En cuanto a la posición deudora del demandado, se afirma en la demanda que mantiene un importe por tal concepto de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 117.782,04), discriminado de la siguiente manera: Hasta el 18 de Octubre de 2010, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 72.875,27), por concepto de Capital Adeudado, la suma de DIECISIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 17.043,59), por concepto de Intereses convencionales devengados y vencidos, la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 4.462,88), por intereses de mora adeudados, más las costas y costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal, todo lo cual excede de la Octava parte del precio total del bien mueble vendido. Manifiesta la representación judicial de la parte accionante que, en razón a los hechos expuestos demandada a la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, para que apercibida de ejecución pague la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 117.782,04), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de 1.549,76 Unidades Tributarias. Por ultimo, se observa que entre los pedimentos libelados, la representación judicial del instituto bancario demandante solicita la Indexación o Corrección Monetaria calculada sobre la cantidad de dinero adeudada, de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Sometida la demanda al sistema de distribución, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiendo su reforma por auto de fecha 03 de Mayo de 2011, sustanciándola a través del Procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Intimación de la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, a fin de que pague la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 17/100 (Bs. 124.727.17), por los conceptos señalados en el Auto de Admisión.
De actas se evidencia, que fueron librados los Recaudos de Intimación y entregados al Alguacil Titular de este Despacho, los emolumentos necesarios a fin de practicar la intimación personal de los demandados.
En fecha 26 de Julio de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna los recaudos de intimación ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada. Posteriormente, el día 16 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicita la Intimación Cartelaría de la accionada, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de fecha 06 de Marzo de 2012.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Intimación, así como de su fijación en el domicilio de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2012, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem para la demandada de autos, nombrándose a tal efecto a la abogada en ejercicio y de este domicilio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación, Aceptación y Juramentación, presentó en fecha 3 de Diciembre de 2012, formal Oposición al Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
De actas se evidencia, que el día 12 de Diciembre de 2012, la Defensora Judicial de la parte accionada, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente acción.
Es así que, llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes para crear certeza en el razonamiento lógico del Juez, la representación judicial de la parte accionante, invoca:
• El mérito favorable que arrojen las actas procesales.
• Ratifica los documentos acompañados con el Libelo de Demanda, en especial el Instrumento de Crédito.
Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
• Invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de su defendida.
• Invoca el Principio de Comunidad de Pruebas.

I
PUNTO PREVIO.
Análisis del Documento de Crédito
Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de demanda se observa, que se trata de un Documento de Crédito, en el cual la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, recibió un préstamo a Interés del ciudadano YERINTSON YAMIL GONZALEZ, quien a su vez transmitió su derecho de crédito y accesorios a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 79.000, oo), el cual se obligó a pagar mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses. Ahora bien, en el Presente Proceso de COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento Intimatorio, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el referido instrumento crediticio, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido de que ciertamente la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, adeuda a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la cantidad dineraria anteriormente referida, bajo las condiciones y estipulaciones planteadas en el documento contentivo del crédito otorgado, restando entonces valorar en la motivación del fallo la validez o no de la obligación contenida en él. ASI SE DECIDE.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los tramites del procedimiento Intimatorio, pero una vez practicada la intimación de la Defensora Judicial, esta haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al procedimiento monitorio, por lo cual continuó el proceso a través de las pautas previstas en la Ley Adjetiva, para el juicio ordinario, en consecuencia pasa de seguidas el Sentenciador a decidir el presente juicio conforme a las reglas ordinarias, quedando sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 3 de Mayo de 2011.-
A este respecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, que a la letra expresa:
“Articulo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Igualmente el primer párrafo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece en materia probatoria que:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Los preceptos normativos transcritos, regulan lo que doctrinariamente se ha conocido como la carga de la prueba, de cuya lectura se extrae incuestionablemente la obligación del actor de probar la existencia del derecho lesionado, y por su parte, quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, legalmente, en el proceso civil venezolano, las partes deben probar sus afirmaciones, así como los hechos constitutivos de la obligación cuyos efectos pretendan, o los extintivos o impeditivos que opongan a la obligación invocada por el actor.
Así, de una revisión de las actas procesales, se observa que, el caso bajo análisis se adapta perfectamente a las normas in comento, ya que la Defensora Judicial de la demandada niega la obligación contenida en el instrumento cambiario fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni la firma que se le atribuye a la parte accionada, por lo cual debe dársele valor probatorio a dicho instrumento, en cuanto a su autenticidad y efectos.
Aunado a lo anterior se observa a su vez de actas, que durante la fase probatoria del juicio los demandados no incorporaron al proceso medios que acreditaran el hecho extintivo o el pago de la obligación demandada, lo que genera que se tenga como cierto en el proceso las afirmaciones rendidas por la actora en su demanda, generando como efecto inmediato que, el Operador de Justicia al haber comprobado la certeza de tales alegatos, reconozca en su mérito la Pretensión de Cobro de Bolívares hecha valer y se condena a la demandada al pago de la obligación principal con sus intereses de capital y de mora, así como la indexación o corrección monetaria solicitada sobre la obligación principal, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana KATERIN LORENA IZARRA GUTIERREZ, en consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 74/100 (Bs. 94.381,74).
SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, la cual deberá determinarse mediante Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela durante el transcurso del presente proceso, y que deberán calcular sobre la obligación principal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Junio de 2013. Años: 202º y 154º.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 088/2013.-



EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.