REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de junio de 2.013
203° y 154°
Visto el escrito de solicitud de medida suscrito por la profesional del derecho, NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 03 de abril d 1925, bajo el Nro. 123, cuyos estatutos sociales modificados constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, tomo 203-A, donde de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicita se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble situado en el Municipio Autónomo Altagracia, Estado Zulia, en la Calle 3, signado bajo el Nro. 6-58, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad de Odón Ballesteros; SUR: Propiedad de Francisca Ocando, ESTE. Propiedad de Fanny de Mayos y OESTE: Propiedad de Rafael Torres, la superficie de dicho inmueble es de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (221,40 mts). Dicho inmueble le pertenece al codemandado como avalista el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 111.888.523 y de este domicilio, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio de Miranda del Estado Zulia el día 20 de enero de 2000, bajo el Número 17, del Protocolo Primero, Tomo 01.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble situado en el Municipio Autónomo Altagracia, Estado Zulia, en la Calle 3, signado bajo el Nro. 6-58, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad de Odón Ballesteros; SUR: Propiedad de Francisca Ocando, ESTE. Propiedad de Fanny de Mayos y OESTE: Propiedad de Rafael Torres, la superficie de dicho inmueble es de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (221,40 mts), el cual le pertenece al ciudadano al codemandado como avalista el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 111.888.523 y de este domicilio, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio de Miranda del Estado Zulia el día 20 de enero de 2000, bajo el Número 17, del Protocolo Primero, Tomo 01.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de junio del año (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÀSQUEZ RINCÒN LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, signada con el N° 13.- LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/pg.-