Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano RONY RAFAEL ESPINA REDONDO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.713.136, domiciliado en la Carretera "F", Barrios los Olivos, Diagonal al Deposito de Hidrolago del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo, el adolescente Articulo 65 de la LOPNNA
• , de trece (13) años de edad.
SE DESIGNA como CURADOR AD-HOC, del adolescente Artículo 65 de la LOPNNA
• , de trece (13) años de edad, a la ciudadana REGINA MARIA ESPINA REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.847.323.
Publíquese, Regístrese y Déjese.....