REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001085
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015000970
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: RONY RAFAEL ESPINA REDONDO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.713.136, domiciliado en la Carretera “F”, Barrios los Olivos, Diagonal al Deposito de Hidrolago del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, INPRE N° 59.421.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: Artículo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, RONY RAFAEL ESPINA REDONDO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.713.136, domiciliado en la Carretera “F”, Barrios los Olivos, Diagonal al Deposito de Hidrolago del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado NELSON CARDOZO, INPRE N° 59.421, quien presento escrito en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano RONY RAFAEL ESPINA REDONDO, antes identificado a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del adolescente Articulo 65 de la LOPNNA
de trece (13) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad-hoc por el solicitante y escuchar la opinión de las niños y/o adolescentes de autos.
En fecha dos (02) de junio de 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curador especial propuesto, la ciudadana REGINA MARIA ESPINA REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-12.713.136, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el padre del niño de autos. Asimismo se procedió en esa oportunidad a escuchar la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad-hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano RONY RAFAEL ESPINA REDONDO, antes identificado, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimientos del adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadana REGINA MARIA ESPINA REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.847.323, es por lo que esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano RONY RAFAEL ESPINA REDONDO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.713.136, domiciliado en la Carretera “F”, Barrios los Olivos, Diagonal al Deposito de Hidrolago del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo, el adolescente Articulo 65 de la LOPNNA
• , de trece (13) años de edad.
SE DESIGNA como CURADOR AD-HOC, del adolescente Artículo 65 de la LOPNNA
• , de trece (13) años de edad, a la ciudadana REGINA MARIA ESPINA REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.847.323.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ L.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000970.-

LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ L.



OJA/zll.-